Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 01 de junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N° TI- 22.284 (2007-000151)

PARTE ACTORA: ASTILLERO y VARADERO DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el No. 74, Tomo 6-A, domiciliada en la localidad de Chacachacare del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: L.R.A., Z.G.D.R., J.D.P.M., KARINA HOMSI, ASDEL MALAVER GÓMEZ, M.L.C. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.822.740, V.- 4.651.166, V.- 8.353.874, V.- 14.487.117, V.- 11.142.244, V.- 6.167.495 y V.- 6.237.777, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180, 112.464, 32.816, 99.291, 115.803, 29.340 y 105.858, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.B., de nacionalidad Francesa, identificado con el pasaporte No. 04AE64282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G.S., J.G.S., P.S., R.S., C.E.T., E.M.C. y G.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.949.129, V.- 3.174.473, V.- 3.665.316, V.- 5.003.048, V.- 11.568.780, V.- 13.044.717 y V.- 10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.653, 3.053, 11.452, 34.308, 76.767, 86.140 y 65.592, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de agosto de 2005, los abogados L.R.A. y Z.G.d.R., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillero y Varadero del Caribe, C.A., presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano J.M.B..

El día (11) de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.M.B..

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, los abogados L.R.A. y Z.G.d.R., actuando como apoderados judiciales de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., (exp. 22.284), solicitaron se decrete medida cautelar de prohibición de zarpe de la embarcación “AMIRA”, propiedad del ciudadano J.M.B., parte demandada, así como medida de embargo preventivo.

En fecha tres (03) de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espanta, decretó medida de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación “AMIRA”, y se solicitó a la accionante Astillero y Varadero del Caribe, C.A., la prestación de caución o garantía, comprendida en el doble de la suma demandada, más las costas calculadas al treinta por ciento (30%), a fin de proveer sobre el embargo preventivo.

El veintisiete (27) de octubre de 2005, los abogados L.R.A. y Z.G.d.R., actuando como apoderados judiciales de la parte actora Varadero y Astillero del Caribe, C.A., presentaron diligencia en el Cuaderno de Medidas, en el que consignaron la fianza comprendida en el doble de la suma demandada, más las costas calculadas al treinta por ciento (30%).

En fecha tres (03) de noviembre de 2005, el abogado O.E.M.C., apoderado judicial del ciudadano J.M.B., presentó demanda por nulidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil Astillero y Varadero del Caribe, C.A.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó medida preventiva de embargo sobre la embarcación “AMIRA”.

El diecisiete (17) de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda por nulidad, incoada por el ciudadano J.M.B., y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Varadero y Astillero del Caribe C.A.

El veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.B..

En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, los abogados C.E.T. y O.E.M.C., actuando como apoderados judiciales del demandado J.M.B., presentaron escrito de contestación de demanda.

En fecha primero (1°) de febrero de 2006, la abogada Z.G., apoderada judicial de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., presentó diligencia en la que se dio por citada, en el juicio por nulidad de facturas.

El trece (13) de febrero de 2006, la abogada Z.G., apoderada judicial de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., presentó diligencia en la que consignó escrito de solicitud de acumulación de la causa No. 22.368 a la causa No. 22.284.

El día quince (15) de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la acumulación de la causa 22.368 a la causa 22.284.

El nueve (09) de marzo de 2006, la abogada Z.G.d.R., actuando como apoderada judicial de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., presentó diligencia en la que solicitó se reponga la causa que estaba más adelantada (22.284) al estado procesal en que se encontraba para el día quince (15) de febrero de 2006, (fecha en que se ordenó la acumulación de ambas causas), pero que no ordenó la suspensión de la más adelantada.

El día veinte (20) de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó suspender la causa más adelantada contenida en el expediente No. 22.284, hasta que la prevista en el expediente No. 22.368 avance a la oportunidad del día séptimo del lapso de promoción de pruebas, para que ambas causas continúen juntas hasta que se dicte sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el abogado L.R.A., apoderado judicial de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., actuando como parte demandada en el juicio que por nulidad de facturas sigue en contra del ciudadano J.M.B., presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2006, la abogada Z.G.d.R., apoderada judicial de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., actuando como parte demandada en el juicio por nulidad de facturas, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día veintiuno (21) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió las pruebas presentadas por la abogada Z.G., apoderada judicial de Astillero y Varadero del Caribe, C.A., asimismo, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto del nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, el ciudadano J.M.B., asistido por el abogado R.C., solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declare la nulidad de todo lo actuado, así como su incompetencia y remita el expediente a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia del presente juicio a este Tribunal.

El ocho (08) de febrero de 2007, este Tribunal recibió el presente expediente mediante Oficio No. 0970-8.326.

Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y se avocó a su conocimiento. Asimismo, se repuso la causa ya acumulada (identificada con el número 22.368), a la oportunidad para que tuviera lugar la contestación del fondo de la demanda y oposición a las cuestiones previas, mientras que la causa a la que fue acumulada (identificada con el número 22.284), se repuso a la oportunidad de que transcurriera la etapa probatoria, así como la fijación de la audiencia preliminar, reanudándose la causa, una vez alcanzada por la causa acumulada y se encontraran en el mismo estado.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007, este Tribunal dejó sin efecto el auto de reposición de la causa, de fecha doce (12) de febrero de 2007 y resolvió reponer las causas (22.284 y 22.368), a la oportunidad para que transcurriera íntegramente la etapa probatoria, teniéndose como válidas las pruebas ya evacuadas, salvo su apreciación en la definitiva, y una vez transcurrido ese lapso hacer pronunciamiento, así como la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado P.S., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que apeló del auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2007.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, la abogada M.G.S., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.B., en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2007, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos y resolvió remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, para que resolviera de dicha apelación.

El veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.S., en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, revocó el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las demandas acumuladas.

El veintidós (22) de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B., por nulidad de facturas contra Astillero y Varadero Del Caribe, C. A., así como también la demanda presentada por la sociedad mercantil Astillero y Varadero Del Caribe, C. A., por indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano J.M.B..

En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la abogada M.G.S., apoderada judicial del ciudadano J.M.B., en el juicio que tiene en contra de Astillero y Varadero del Caribe, C.A, por nulidad de facturas, desistió del procedimiento.

El veintitrés (23) de octubre de 2007, este Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.B. contra Astillero y Varadero del Caribe, C.A.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el abogado P.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El cinco (05) de diciembre de 2007, este Tribunal abrió el lapso probatorio en el presente juicio.

El día trece (13) de diciembre de 2007, el abogado P.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó el acceso al buque Amira.

Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado P.S., apoderado judicial de la parte demandada y declaró inadmisible la solicitud de acceso al buque Amira.

En fecha once (11) de enero de 2008, el abogado P.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que apeló del auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2008.

El diecisiete (17) de enero de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio dicha apelación al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha trece (13) de febrero de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, homologó el desistimiento del recurso ordinario de apelación y ordenó remitir las resultas a este Tribunal.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el abogado J.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que se dio por notificado del auto de fecha diez (10) de marzo de 2008.

El veintisiete (27) de mayo de 2008, los abogados J.S., M.G.S. y G.D., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de reforma de la contestación y reconvención.

En fecha cuatro (04) de junio de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008.

El cuatro (04) de junio de 2008, este Tribunal fijó para el día diez (10) junio de 2008, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha seis (06) de junio de 2008, la abogada M.G.S., presentó escrito de recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2008.

El seis (06) de junio de 2008, los abogados M.G.S. y G.D., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el que solicitaron la suspensión y el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio de 2008.

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2008, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo para que conozca de dicha apelación.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio de 2008, y se confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2008.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal resolvió en cuanto al fraude procesal alegado en el escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, presentado por los abogados J.S., M.G.S. y G.D., apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora deberá contestar al día siguiente de su notificación para dar inicio al trámite incidental, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado donde se seguirá el fraude procesal denunciado. De igual manera, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto se resuelva la referida incidencia.

El treinta y uno (31) de octubre de 2008, la abogada M.G.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, en la que apeló del auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2008, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal y ordenó remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las actas para que conociera de dicha apelación.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal y se revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero 2009, en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, este Tribunal resolvió la continuación y sustanciación de la incidencia de fraude procesal, para lo cual la parte denunciante deberá impulsar la notificación a los fines de la contestación.

El dieciocho (18) de febrero de 2008, este Tribunal fijó el día tres (03) de marzo de 2009, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa principal.

En fecha tres (03) de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación al fraude procesal.

El cinco (05) de marzo de 2009, se fijaron los hechos controvertidos.

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, este Tribunal consideró que dicha incidencia deberá ser resuelta en la definitiva.

En fecha nueve (09) de marzo de 2009, este Tribunal fijó para el día martes catorce (14) de abril de 2009, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

El nueve (09) de marzo de 2009, la abogada M.G.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2009, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, por extemporánea.

El día catorce (14) d abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral, concurrieron las partes, las cuales de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de suspender el juicio hasta el día siete (07) de mayo de 2009.

En fecha ocho (08) de mayo de 2008, este Tribunal fijo el día martes diecinueve (19) de mayo para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.

El día diecinueve (19) de mayo de 2009, se celebró la audiencia definitiva o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2005, la parte actora alegó que: “El día 12 de diciembre de 2004, en horas de la mañana se apersonó ante la oficina de ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., el Capitán o propietario de una embarcación de Bandera Británica de nombre AMIRA, informándonos que el día sábado 11 de diciembre de 2004, a las 11:00 de la noche, había entrado al Puerto de Chacachacare, y al hacer la maniobra se aproximó mucho a la orilla y agarró la guaya del winch sumergido con los rieles del remolque del varadero, lo cual hubo que cortarla y sustituirla por los daños ocasionados a la guaya, los cuales fueron pagados por el propietario.

De igual forma, expuso que: “El capitán o propietario de la embarcación AMIRA, manifestó a ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., que si podían prestarle el servicio de varada de la misma, habiéndole informado que requería del respectivo permiso otorgado por la Capitanía de Puerto y de la presencia del Capitán de dicha embarcación al momento de la varada”.

Asimismo, indicó que: “No habiendo sida recibida la aludida embarcación por el Astillero, el Capitán y dos marineros que conformaban su tripulación dejaron la misma fondeada en el agua, amarrándola posteriormente por cuenta propia en el muelle adyacente al varadero con su tripulación embarcada”.

También señaló en su libelo de demanda que: “El día sábado 18 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el Astillero se dio cuenta que la embarcación se había hundido del lado de babor y que la tripulación no se encontraba en el barco; todo lo cual se notificó telefónicamente a la capitanía de Puerto ese mismo día, teniendo como respuesta que se le informara a la Delegación Marítima de Punta de Piedras, lo cual se hizo verbalmente a la persona presente en la misma. Tales hechos fueron participados a la Capitanía de Puerto mediante Oficio de fecha 19 de diciembre de 2004, recibido en la recepción de correspondencia el día 20 del mismo mes y año”.

De la misma forma, la actora argumentó que: “La actitud y forma de proceder asumida por el ciudadano J.M.B., propietario del buque AMIRA, con manifiesta imprudencia y negligencia, de manera culposa e irresponsable, con evidente desacato a las expresas instrucciones que le ha notificado la respectiva Autoridad Acuática (Capitanía de Puerto de Pampatar), y consta en el expediente que acompañaron con la demanda en copia certificada, ha ocasionado al patrimonio del Astillero graves daños y perjuicios por la inversión realizada para que dicha embarcación AMIRA, se mantenga a flote y no se hundiera, desde el pasado mes de diciembre de 2004, hasta la presente fecha”.

Finalmente, destacó que: “Tales daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., como consecuencia de la conducta culposa, negligente e imprudente del mencionado ciudadano J.M.B., por haber invertido dicha compañía una fuerte suma de dinero para mantener a flote y evitar el hundimiento y deterioro de la citada embarcación “AMIRA” de la siguiente manera:

• Reflotaje del buque AMIRA: Uso de equipos de sub-marinismo, boyas, bombas de achique, grúa y personal Bs. 39.450,00.

• Salvación de Materiales y Objetos no mojados, con personal y vehículo. Bs. 1.228.800,00.

• Amarrar y limitar la inclinación del buque con cabos y correas. Bs. 460.800,00

• Materiales para mantener el barco a flote y limitar la inclinación. Bs. 2.995.200,00.

• Alquiler del local y Galpón para consignación de materiales salvados, (33 días x 57.600,00). Bs. 1.900.800,00.

• Estadía del 13 de diciembre al 14 de diciembre de 2004. Bs. 30.420,00.

TOTAL: Bs. 46.065.840,00.

ABONO: En febrero de 2005, por el ciudadano J.M.B., la cantidad de $ 9.900,00 dólares americanos, (Bs. 19.008.840,00).

Adeuda a Astillero y Varadero del Caribe, C.A.: VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.057.840,00).

Por otra parte, en cuanto a la pretensión acumulada señaló: “Conforme a lo dispuesto por el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de ser declarada por el Tribunal improcedente la anterior pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, demandamos asimismo al ciudadano J.M.B., anteriormente identificado, por ENRIQUECMIENTO SIN CAUSA (acción “In Rem Verso)”.

También indicó que: “Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente Demandamos al ciudadano J.M.B. identificado anteriormente, por vía de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (acción “In Rem Verso”) propietario del buque “AMIRA” para que convenga o en su defecto sea Condenado por el Tribunal, en pagarle a nuestra representada “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A.”, ya identificada, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 57.396.240,oo) en resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), especificados en el “Capítulo I” de este libelo y en las Facturas de Control Nros. 0811, 0814, 0818, 0849, 0879 y 0893 respectivamente, que son parte integrante de esta demanda y que hemos acompañado en originales con la misma. Demandamos, igualmente el pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria (INDEXACIÓN) de dicha suma (Bs. 57.396.240,oo) conforme a los índices inflacionarios (IPC) del Banco Central de Venezuela, calculada desde la presentación de esta demanda hasta el momento de practicarse la respectiva Experticia Complementaria del fallo a tenor del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Demandamos igualmente el pago de las costas procesales.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de reforma de contestación, la demandada alegó lo siguiente: “Oponemos como excepción de fondo de previo pronunciamiento el rechazo in limine litis de la demanda, por ser la misma manifiestamente improponible tanto desde del punto de vista objetivo, como subjetivo”.

Asimismo, expuso que: “En el caso que nos ocupa, el objeto de la pretensión no solo es inexistente sino que su determinación es imposible en los términos formulados por la parte actora y, prueba de ello lo constituyen las graves e inconciliables contradicciones existentes en el libelo de demanda, pues, por un lado, la pretensión indemnizatoria estaría sustentada, o tendría como fuente de la obligación reclamada, una relación contractual de naturaleza mercantil, con fundamento en unas irritas facturas en las que pretende discriminarse arbitrariamente o sin ningún tipo de justificación, la existencia de obligaciones comerciales que la parte actora pretende atribuir caprichosamente y de manera unilateral a nuestro representado, las cuales cursan en autos marcadas “D”, “E”,”F”,”G”,”H” e “I” y, en virtud de las cuales, en líneas generales, la actora afirma haber ejecutado labores servicios, gastos en materiales, reparación y mantenimiento en la embarcación “AMIRA”, propiedad de nuestro mandante; cobro de “estadía y vigilancia” -exclusivas y no exclusivas- mientras dicha motonave ha permanecido bajo la guarda, custodia y responsabilidad de ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., así como por un presunto “Alquiler de local”, conceptos estos que, en todo caso, desconocemos, negamos y rechazamos expresamente en este acto; sin embargo, mas adelante, contradictoriamente, afirma que la fuente de la obligación indemnizatoria derivaría de un hecho ilícito, a raíz de unos presuntos daños y prejuicios que se habrían causado a su patrimonio por una supuesta inversión que la actora afirma haber realizado para mantener a flote y evitar el hundimiento y deterioro de la embarcación “AMIRA”, y que califica concretamente como un daño emergente y un lucro cesante, imputándole expresamente a nuestro representado el hecho de haber obrado “con manifiesta imprudencia y negligencia, de manera culposa e irresponsable, con evidente desacato a las expresas instrucciones que le ha notificado la respectiva Autoridad Acuática (Capitanía de Puerto de Pampatar)”… (Véase el libelo en el ultimo párrafo del folio 116 y 117), lo que, obviamente, implicaría entonces que la obligación reclamada en la demanda ya no estaría fundada en una fuente contractual sino extracontractual, tal como terminan señalándolo en el Capitulo “II” titulado “El Derecho”, donde se invocan expresamente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil relativo precisamente al hecho ilícito, como fuente extracontractual de las obligaciones (Véase al folio 119 del libelo), lo que evidentemente constituye una situación totalmente ajena e independiente de las “facturas” que pretende hacer valer igualmente la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda.

Por si esto fuera poco, la contradicción de la demanda se reafirma aun mas, y esta se hace mas ininteligible, cuando en el capitulo identificado con los números romanos “IV”, aducen como pretensión acumulada otra fuente distinta de la obligación reclamada, pero ahora referida concretamente al enriquecimiento sin causa, como si la administración de justicia se tratara de una cuestión de azar, o de un juego de adivinanza para obtener de cualquier forma un resarcimiento económico, no obstante la clara delimitación en nuestro ordenamiento jurídico positivo de las diversas fuentes de obligaciones.

Por otra parte, aun en el supuesto negado de que pueda negarse que la pretensión de la actora estaría basada en un hecho ilícito generador de responsabilidad civil extracontractual, igualmente, no podría prosperar la presente demanda toda vez que esta no especificó ni precisó con detalles, las circunstancias fácticas de modo lugar y tiempo que giraron en torno a las presunta inversiones o gastos que, “a titulo de daños y perjuicios “, afirma haber realizado para mantener a flote y evitar el hundimiento y deterioro de la embarcación “AMIRA”, pues, no señalan ningún dato, titulo, o explicaciones necesarias para justificar esos presuntos gastos en los que afirma haber incurrido ni los datos identificatorios de las personas naturales y/o jurídicas que habrían contratado para la realización de esos supuestos trabajos, ni tampoco especifican todos y cada uno de los materiales que dicen haber utilizado a esos mismos efectos, y que formarían parte de los gastos en los que la actora afirma haber incurrido, sin señalar tampoco el lugar donde los habrían comprado, y sin acompañar ninguna factura de adquisición de esos materiales con discriminación del costo de los mismos y, mucho menos, justifican en modo alguno las perdidas que afirma haber sufrido por un supuesto lucro cesante, que según sus dichos, derivarían de un alquiler de un local y galpón, sin aportar ningún medio probatorio de los cuales pueda inferirse la existencia de una relación arrendaticia, ni mucho menos, el caprichoso cálculo que la propia actora establece en las “facturas” que invoca en el libelo, y que, de paso, incrementa progresivamente a su antojo, sin ningún tipo de justificación”.

De igual forma, argumentó que: “Así las cosas, ante la situación fáctica planteada de severas e inconciliables contradicciones en el libelo de la demanda, y ante la indeterminación del objeto de la pretensión de daños y perjuicios, que en la práctica constituye una verdadera falta de fundamentación de hecho y de derecho, es imposible que los hechos y las pretensiones que de ellos se derivarían pueden quedar establecidos en el presente proceso, antes, por el contrario, los argumentos narrados en el libelo se destruyen los unos a los otros, dejando a la demanda desprovista de los motivos de hecho que el actor pretendió reproducir en el presente juicio, siendo la consecuencia necesaria de ello el que la demanda deba ser desechada y declarada “SIN LUGAR” en la sentencia definitiva.

Del mismo modo, la demanda es manifiestamente improponible desde el punto de vista subjetivo, ya que la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, y así expresamente lo invocamos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tal como se evidencia del propio libelo de demanda, la parte actora se limita reclamar en forma genérica la reparación de unos presuntos daños y perjuicios, los cuales insólitamente, pretende incorporar unas facturas identificadas en el libelo con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, tratando de sorprender la buena f.d.T. utilizando estos instrumentos como un subterfugio para evadir o eludir sus cargas procesales, no solo de alegación, sino también de las pruebas que inexorablemente debía producir para sustentar su pretensión indemnizatoria de los presuntos daños que reclama, actuación esta constituye, sin duda alguna, un fraude procesal digno de censurar a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al simular o disfrazar su verdadera intensión de ejercer una acción por cobro de bolívares bajo la denominación y apariencia de una reclamación de daños y perjuicios que, según sus dichos, consistiría en un supuesto daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, cabe destacar a este Honorable Tribunal, que las facturas producidas con el libelo, no le son oponibles a nuestro mandante bajo ninguna circunstancia, en razón de que en ningún momento han sido recibidas por él, ni mucho menos aceptadas y, por ende, ningún derecho puede emerger de las mismas a favor de la parte actora”.

Asimismo, sostuvo que: “(…) Desconocemos y negamos formalmente en este acto el valor probatorio y la eficacia jurídica que trata de atribuirle la parte actora a las mencionadas “facturas” acompañadas junto al libelo de demanda, como instrumentos de cobro de unos presuntos “daños y perjuicios (...)”.

Que: “(…) A todo evento, y sin perjuicio de lo anterior, impugnamos formalmente en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, las facturas en referencia, por tratarse de instrumentos privados emanados de la propia parte actora, que no hacen prueba en contra de nuestra mandante por v.d.P.d.A. de la Prueba, según el cual: “nadie puede crear o producir una prueba en su propio beneficio” y, adicionalmente, rechazamos el valor probatorio de las mismas y nos oponemos a su admisibilidad en razón de que, como dijimos, no emanan, ni están suscritas, ni han sido recibidas ni aceptadas por nuestro representado (…)”..

Asimismo, indicó que: “Por consiguiente, al tratarse en definitiva de una obligación mercantil de carácter recepticio, ante el hecho cierto e incontrovertible de no haber sido recibidas ni aceptadas por nuestro representado las “facturas” precedentemente identificadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., para sostener el presente juicio, siendo por tanto improcedente respecto a ésta, la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman en el libelo de demanda, y así pedimos al Tribunal lo declare”.

De la misma forma, expuso que: “Contradicción total de la Demanda por ser Falsos los Hechos Afirmados por la parte Actora y por la Inexistencia del derecho que Pretender Reclamar y Alegación de Hechos Nuevos, Extintivos de la Obligación Reclamada.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, así como el derecho que ellos pretenden derivarse y en especial:

Negamos la falsa afirmación contenida en el libelo de demanda, donde la parte actora, con manifiesta falta de lealtad y probidad y con el propósito deliberado de eludir su responsabilidad, con especial referencia a sus obligaciones de guarda, custodia y vigilancia de la embarcación “AMIRA” propiedad de nuestro mandante, trata de hacer ver al Tribunal que la misma no fue recibida por el ASTILLERO, aduciendo que el Capitán y dos marineros que conforman la tripulación de dicha embarcación, la dejaron fondeada en el agua, amarrándola posteriormente por cuenta propia en el muelle adyacente al varadero, -como si nuestro mandante fuese un perfecto desconocido que entró arbitrariamente en el Astillero y sin autorización-, alegato este que queda plenamente desvirtuado con las múltiples comunicaciones que les fueron enviadas en idioma francés a nuestro mandante, por vía de correo electrónico, por parte del ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., instrumentos estos cuya reproducción consignamos al presente escrito marcados “B” y “C”, los cuales hacemos valer como mensajes de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el valor probatorio que dicha ley le atribuye, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba libre y con el artículo 1.371 del Código Civil, siendo los mismos debidamente traducidos al español por intérprete público”.

Que: “Como bien podrá apreciar, Ciudadano Juez, de las comunicaciones remitidas por el Astillero, vía correo electrónico, así como del acta de entrevista precedentemente transcritas, quedan plenamente demostrados los siguientes hechos:

- Que el ASTILERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., no sólo conocía a nuestro representado, sino que mantenía contacto personal con él; y, tan es así, que hasta intercambiaron sus correos electrónicos, números de teléfono y fax, como vías de comunicación mediante las cuales, efectivamente, el mencionado Astillero le notificó en tono cordial a nuestro mandante sobre el naufragio del buque “AMIRA” que se produjo en la mañana del día 18 de diciembre de 2004, esto es, siete (7) días después de su arribo al astillero (11 de diciembre de 2004), lo que era perfectamente conocido y consentido por el Astillero en comento, según se evidencia del e-mail enviado el mismo día del siniestro (18-12-2004). Luego, días después, en otro correo electrónico fechado 03 de enero de 2005, hace referencia, incluso, a conversaciones telefónicas sostenidas previamente con nuestro mandante en relación a los datos de las coordenadas bancarias para la realización de una transferencia por concepto del pago correspondiente al reflotamiento de la embarcación, para ser acreditados en una cuenta que mantiene el Astillero con el Commerce Bank de la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norte América, pago que se realizó efectivamente en fecha 12 de enero de 2005, a favor de ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., por la cantidad de U.S$ 9.990,oo que fueron transferidos a la mencionada cuenta, quedando por tanto plenamente demostrada no solo la recepción de la embarcación, sino la responsabilidad del Astillero sobre la misma.

- Queda desvirtuada la falsa afirmación expresada en el libelo en el sentido de no haber sido recibida la embarcación por el Astillero e, igualmente, se desvirtúa la relación de causalidad que invoca la actora, denotando además temeridad con tal modo de proceder, al hacer afirmaciones falsas y con manifiesta conciencia de su falta de fundamentos en flagrante trasgresión del Principio de Lealtad y Probidad previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil”.

Que: “Ahora bien Ciudadano Juez, el hecho cierto es que nuestro representado, días antes de arribar al Astillero, estableció contacto con su Directiva, conviniendo en que le fuera llevada la embarcación a los fines de realizar trabajos de pintura en las áreas exteriores de la misma, pues, lo cierto es que, dicha embarcación no necesitaba nada más, al estar en plenas condiciones de operatividad, acondicionamiento y funcionamiento.

De allí que, por virtud del ingreso, recepción y aceptación del Buque “AMIRA” al Astillero y Varadero del Caribe, C.A., nació entre este y nuestro representado una relación contractual de carácter comercial y marítimo, que llevaba implícita la realización de un servicio de pintura y mantenimiento que es propio e inherente del objeto social de dicha empresa, conforme a lo establecido en el artículo 4° de los estatutos sociales que la rigen, tal como consta de acta constitutiva que cursa en autos y que hacemos valer a favor de nuestro representado por virtud de la aplicación del Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, lo que, de perogrullo, generaba la obligación de guarda, custodia, vigilancia y responsabilidad sobre la embarcación que le fue entregada a esos efectos, quedando por tanto el Astillero obligado a desplegar la diligencia de un buen padre de familia en el cuido de la misma, responsabilidad esta que, dicho sea de paso, se ratificó y formalizó aun más, no solo por virtud del hundimiento de la mencionada embarcación mientras se encontraba varada en el propio Astillero, siendo autorizado por nuestro mandante para efectuar su reflotamiento, (como en efecto lo realizó y cobró), sino también, con ocasión de la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios García, Mariño, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del presente juicio, según consta en acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2005, donde consta expresamente que el Juez Ejecutor designó como Depositaria Judicial del buque a la empresa Depositaria Judicial Oriente, C.A., la cual, a su vez, luego de aceptar esta condición, al final del acto confirió y delegó solidariamente la guarda y custodia de la embarcación al propio Astillero, siendo de resaltar que, a la presente fecha, la mencionada medida sigue vigente según consta de las actas del expediente.

Por otra parte , cabe destacar que, la actora pretende establecer como relación la causalidad del hundimiento de la embarcación propiedad de nuestro representando, única y exclusivamente, el incidente ocurrido a las 11 de la noche del día 11 de diciembre de 2004, cuando la misma agarró la guaya del winch sumergido con los rieles del remolque del varadero, cuando lo cierto es que los daños que se produjeron con ese incidente los sufrió la mencionada guaya, y esos daños efectivamente fueron pagados por nuestro representado, quien se responsabilizó por los gastos ocasionados por el corte y reemplazo de dicha guaya, tal como se reconoce expresamente en el libelo, constituyendo una confesión judicial espontánea que hace plena prueba tenor de lo previsto en el articulo 1.401del Código Civil.

En todo caso, alegamos que, en el supuesto negado de haber existido algún tipo de fisura o daño en la obra viva en el casco del buque “AMIRA”, como consecuencia del incidente referido con anterioridad, desde el punto de vista técnico es imposible que tal fisura pudiera haber generado el hundimiento de la mencionada embarcación, y mucho menos con la rapidez que se narra en el libelo. Pues, según la actora, el hundimiento se produjo el día sábado 18 de diciembre a la diez de la mañana (10:00am), llamando particularmente la atención que, dicha embarcación, estaba en el Astillero desde la noche del día 11 de diciembre de 2004, es decir, ya tenia una semana varada y a flote, sin que ninguna de las personas que laboran en el Astillero, durante todo ese tiempo (mas de 7 días), se diera cuenta de su hundimiento, desestabilización, ladeo o inclinación hacia uno de sus costados, hundimiento este que, por demás, en el supuesto de haberse producido por una entrada de agua en el casco como consecuencia de ese incidente narrado en el libelo, por máximas de experiencia, un hundimiento en esas circunstancias constituye un proceso lento y progresivo, mas no inmediato, como se alegó en el libelo, resultando sumamente extraño y sospechoso, por la naturaleza de las funciones que son propias e inherentes a todo Astillero, que ninguno de sus empleados se haya dado cuenta de nada en el transcurso de una semana completa, no obstante que, eran los guardianes y custodios del Buque “AMIRA”; pero, luego, sorprendentemente a las 10 de la mañana (10:00am), del día 18 de diciembre, sí se percataron de ello, ignorando completamente todo el proceso y el tiempo que implica el hundimiento de una embarcación de estas características, lo que pone de manifiesto una grave negligencia por parte del Astillero en el cumplimiento de sus obligaciones de guardián de la cosa que le fuere confiada”.

Que: “Como bien podrá apreciar Ciudadano Juez, de las pruebas de inspección, experticia y estabilidad anteriormente referidas, se evidencia claramente que, desde el momento de reflotamiento, esto es, desde el 17 de enero de 2005, hasta el día 24 de abril de 2007, es decir, durante mas de dos años y tres meses ininterrumpidos, el Buque “Amira” se mantuvo a flote quedando por tanto plenamente desvirtuado el alegato formulado en el libelo de demanda en relación a las presuntas causas del hundimiento por el incidente ocurrido en la noche del día 11 de diciembre de 2004, para luego tratar de justificas los daños reclamados y el presunto hecho ilícito que injustificadamente pretenden imputar a nuestro representado, daños estos que, por demás, ni existen ni han sido demostrados durante el curso del proceso”.

Que: “En efecto, existiendo una relación comercial entre nuestro representado y el Astillero como consecuencia del ingreso del Buque “AMIRA” a los efectos de la realización de los trabajos de pintura de la parte externa de la embarcación, y luego como consecuencia del reflotamiento que tuvo lugar a raíz de su hundimiento, y que de paso fue pagado por nuestro representado, tal como se reconoce expresamente en el libelo, ante el incumplimiento por parte del Astillero de sus deberes como guardián y custodio de la embarcación, tanto por virtud de esa relación comercial, como por su condición de depositario judicial que le fue conferida expresamente según consta del acta de embargo referida con anterioridad y dada su actuación negligente e irresponsable en el desempeño de tales obligaciones, permitiendo que se hayan originado de manera recurrente y progresiva los graves daños que ha sufrido la mencionada embarcación, pasando increíblemente, de un “daño en la obra viva causados por el enganche con la guaya del varadero”, como lo afirmó el empleado del Astillero en el acta de entrevista citada ut supra, según se narró en el libelo de demanda, para convertirse ahora en, el mes de febrero de 2008, en una perforación en la quilla de aproximadamente dos metros (2 mts), deterioros mayores en todos sus sentidos, no siendo acta (sic) para navegar, oxidación total en la sala de máquina por lo que se considera que no esta apta para su funcionamiento, puestos de mando semi-deteriorados, basura dentro de los camarotes y la sala, es obvia la responsabilidad civil del Astillero de los daños sufridos en la embarcación “AMIRA”, tal como quedo plenamente demostrado con esta ultima inspección judicial practicada el 12 de febrero de 2008, a la que hemos hecho referencia precedentemente, y cuyo merito probatorio favorable invocamos en este acto para establecer de manera contundente, inequívoca, e irrefutable que, la parte actora, no tiene ningún derecho a exigir a nuestro representado el pago de las facturas que pretende hacer valer en el libelo, sino que antes, por el contrario, es ella la que debe responder no solo por los daños materiales sufridos directamente en la embarcación sino también por el deterioro y sustracción de todos los bienes muebles que se encontraban en su interior, durante todo este tiempo que la nave ha permanecido bajo su guarda y custodia.

Es mas, aun en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la obligación de pago de las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, es liquida y exigible, no podría prosperar la demanda, pues, conforme a la presente excepción perentoria nuestro mandante estaría exento y amparada de cumplir con su exigencia, hasta tanto el Astillero cumpla con su obligación de restituir la cosa en el estado en que se encontraba para el momento en que la recibió tal como lo prevé el artículo 1.761 del Código Civil, lo que indefectiblemente enerva la pretensión del pago de dichas facturas, por supuestos gastos y servicios en los que la actora afirma haber incurrido no obstante que no existe ninguna prueba de los mismos.

Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, las cuales derivarían, según ellas, de un presunto daño emergente y lucro cesante que increíblemente tratan de incorporar a unas facturas que cursan en autos marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y en virtud de las cuales, la actora afirma haber ejecutado labores de servicios, gastos en materiales, reparación y mantenimiento en la embarcación AMIRA, propiedad de nuestro mandante, lo que igualmente negamos que se haya producido”.

Finalmente sostuvo que: “En consecuencia, negamos que la actora tenga derecho al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.57.396.240, 00) equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTES NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 57.396,24), por efecto de la reconversión monetaria, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, pues, no existe ningún hecho imputable a nuestro representado generador de tales daños, o sea susceptible de generar una obligación reparatoria por tal concepto.

Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión subsidiaria y acumulada de enriquecimiento sin causa invocada en el libelo, toda vez que no se dan los presupuestos legales para ello, pues, nuestro mandante, muy lejos de enriquecerse, ha sufrido una notoria y cuantiosa disminución patrimonial como consecuencia de los daños materiales sufridos progresivamente en el Buque “AMIRA” de su propiedad, producto de la conducta negligente e irresponsable desplegada por el mencionado Astillero, y que se pone de manifiesto, como dijimos, ante el incumplimiento de sus obligaciones de guarda, custodia y vigilancia del mencionado Buque, tal como consta de las inspecciones que cursan en autos, quedando por tanto igualmente desvirtuada esta pretensión subsidiaria o acumulada”.

IV

DEL FRAUDE PROCESAL

En el escrito de reforma de contestación de la demanda, el demandado alegó un fraude procesal, expresando lo siguiente: (…) “La parte actora se limita reclamar en forma genérica la reparación de unos presuntos daños y perjuicios, los cuales insólitamente, pretende incorporar unas facturas identificadas en el libelo con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, tratando de sorprender la buena f.d.T. utilizando estos instrumentos como un subterfugio para evadir o eludir sus cargas procesales, no solo de alegación, sino también de las pruebas que inexorablemente debía producir para sustentar su pretensión indemnizatoria de los presuntos daños que reclama, actuación esta que constituye, sin duda alguna, un fraude procesal digno de censurar a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al simular o disfrazar su verdadera intensión de ejercer una acción por cobro de bolívares bajo la denominación y apariencia de una reclamación de daños y perjuicios que, según sus dichos, consistiría en un supuesto daño emergente y lucro cesante”.

Mediante escrito de contestación al fraude procesal alegado por la demandada, la accionante alegó que:

Los demandados en la causa principal, utilizan e invocan EL FRAUDE PROCESAL para llamar la atención del órgano jurisdiccional porque, según esa representación judicial, devino del propio modo de proceder de ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., en la causa principal, al momento que interpusiéramos la demanda, según lo cual fue planteado en el marco de una excepción perentoria de previo pronunciamiento por falta de cualidad fundamentándolo en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo sostuvo que: “Haciendo una simple abstracción de lo señalado supra y a la vez ejerciendo conexión con lo alegado por el denunciante, se desprende que tal FRAUDE PROCESAL no existe, no ocurrió en el presente proceso, ya que no esta demostrado que se halla perseguido el engaño o la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, ni de impedir la eficaz administración de justicia, siendo que la intención única de mi representado ha sido la resolución de la presente controversia, por ende le solicito muy respetuosamente que la denuncia de Fraude Procesal sea declarada SIN LUGAR.

Así mismo, hace ver el denunciante que existe una simulación en su escrito de contestación, que a todo evento RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por cuanto tal y como lo ha definido la doctrina patria, se pueden distinguir dos tipos de simulación: La Absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe de forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (La Intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen un declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevo a cabo. SCC, Sentencia Nº 350 de 30/07/02 Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

De lo anteriormente transcrito, no se conjugan, ni existen elementos en la causa principal que ciertamente encuentren conexión con un acto de simulación en la presente causa.

Como colofón; los hechos aquí explanados son expuestos conformes a la verdad sin el ánimo de quebrantar los límites de la legalidad, de la lealtad y probidad, no invadiendo el principio de la buena fe de las partes incluso del tribunal.

El acto denunciado no tiene fundamento alguno, y lejos de conseguir en puridad de la verdad una verdadera justicia, lo que hace es obstruirla sistemáticamente con la conducta desplegada por la denunciante”.

V

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la accionante, sociedad mercantil ASTILLERO y VARADERO DEL CARIBE, C.A., presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A. Marcado “A”.

  2. Original de factura, control A-0811, por la cantidad de Bs. 27.057.840, oo. Marcada “D”

  3. Original de factura, control A-0814, por la cantidad de Bs. 1.824.000, oo. Marcada “E”.

  4. Original de factura, control A-0818, por la cantidad de Bs. 12.518.400, oo. Marcada “F”.

  5. Original de factura, control A-0849, por la cantidad de Bs. 5.676.000, oo. Marcada “G”.

  6. Original de factura, control A-0879, por la cantidad de Bs. 6.654.250, oo. Marcada “H”.

  7. Original de factura, control A-0893, por la cantidad de Bs. 3.665.750, oo. Marcada “I”.

  8. Copia certificada del expediente de la embarcación “AMIRA”, que reposa en los archivos de la División de Operaciones de la Capitanía de Puerto de Pampatar. Marcada “C”.

    Con su escrito de reforma de la contestación de demanda, la parte demandada, ciudadano J.M.B., presentó las siguientes pruebas:

  9. Traducción por intérprete Público del correo electrónico en francés, enviado por la sociedad mercantil Astillero y Varadero del Caribe, C.A., al ciudadano J.M.B., marcado con la letra “B”, consignado en original.

  10. Traducciones por intérprete Público de correos electrónicos en francés, enviados por la sociedad mercantil Astillero y Varadero del Caribe, C.A., al ciudadano J.M.B., marcados con las letras “C” y “D”, consignados en original.

  11. Acta de entrevista efectuada al ciudadano G.J.M., marcada con la letra “E”, consignada en copia simple.

  12. Inspección de seguridad marítima para embarcaciones entre cinco unidades y cientos cincuenta unidades, marcada con la letra “F”, consignada en copia simple.

  13. Acta de entrevista efectuada por la Fiscalía Tercera del Estado Nueva Esparta del Ministerio Público, marcada con la letra “G”, consignada en copia simple.

  14. Acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Nueva Esparta, marcada con la letra “H”, consignada en copia simple.

  15. Memorandum interno suscrito por el Capitán A.Z., marcado con la letra “I”, consignado en copia simple. (Consta en el expediente copa certificada).

  16. Informe de inspección realizado por el Ingeniero H.C., marcado con la letra “J”, consignado en copia simple.

  17. Informe de inspección suscrito en fecha 22 de mayo de 2005, por el Capitán J.T., marcado con la letra “K”, consignado en copia simple. (Consta en el expediente copa certificada).

  18. Inspección practicada en presencia de la Notaria Pública Primero de Porlamar, Estado Nuevo Esparta, con la intervención del experto G.N. y el Buzo P.O., marcada con la letra “L”, consignada en copia certificada.

  19. Información publicada en la página web de Astilleros y Varaderos del Caribe, marcada con la letra “M”, consignada en copia simple.

  20. Permiso para Embarcación Deportiva Extranjera, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, marcado “N”, consignado en copia simple.

  21. Expediente No. 1042-08, correspondiente al Despacho de Comisión librado por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2008, marcado “LL”, consignado en copia certificada.

    Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre el buque AMIRA, la cual fue evacuada por este Tribunal y admitida en fecha nueve (09) de enero de 2008.

    VI

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El tres (03) de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar donde asistió el abogado en ejercicio, F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.858, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., y por la parte demandada, concurrieron los ciudadanos J.S.S., G.A.D. y M.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.233, 65.592 y 65.653, respectivamente, actuando en representación del ciudadano BERGERON J.M., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 04AE64282, domiciliado en el Estado Nueva Esparta. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar, indicó los hechos controvertidos y las pruebas, a las que se refiere el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y admitan las pruebas. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esa fecha, fijaría los términos de la controversia.

    VII

    AUDIENCIA O DEBATE ORAL

    El día diecinueve (19) de mayo de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, a las 11:15 de la mañana, donde asistió el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., y por la parte demandada, ciudadano J.M.B., de nacionalidad francesa, identificado con el pasaporte No. 04AE64282, comparecieron los abogados en ejercicio G.A.D.F. y M.G.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 65.653. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado de la parte actora, abogado F.C., quien ratificó los hechos establecidos en el escrito libelar y alegó la relación contractual derivada como consecuencia del hecho ilícito. Posteriormente, se le dio la palabra al apoderado de la parte demandada, ciudadano G.A.D.F., quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de reforma de contestación de la demanda, y manifestó que la demanda es improponible, en virtud de que no reunió los requisitos de ley. Finalmente, en el término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente a la Sala de Audiencia, dio lectura al dispositivo del fallo. Se declaró terminada la audiencia.-

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como punto previo, la parte demandada alegó que la presente demanda no podía ser propuesta, en virtud de las graves contradicciones contenidas en el libelo de demanda, ya que la actora fundamentó su pretensión en dos instituciones que se excluyen unas a otras, como son la responsabilidad contractual y la extra-contractual, dada cuenta que deriva su acción de una relación contractual basada en unas facturas, pero fundamenta la demanda en la responsabilidad por hecho ilícito, invocando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como también, de manera subsidiaria, con basamento en la misma pretensión demanda por enriquecimiento sin causa.

    Con carácter previo a las necesarias consideraciones sobre la controversia, en virtud de los señalamientos realizados por la parte demandada en su reforma a la contestación de la demanda, este Tribunal estima necesario hacer las observaciones siguientes:

    Desde el punto de vista legal, la acumulación de pretensiones se encuentra prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante podrá acumular en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, siempre y cuando, no exista alguna prohibición de las establecidas en el artículo 78 ejusdem.

    Al efecto, los referidos artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En este sentido, la acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    En cuanto a las razones para que se permita la acumulación de pretensiones, Carnelutti las resume y explica del siguiente modo:

    Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...

    El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...

    También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...

    (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)

    Por lo tanto, la acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 78 ejusdem, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, siempre que una se formule como subsidiaria de la otra; y 3) no podrán acumularse las pretensiones cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

    En este orden de ideas, hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora deriva el pretendido pago de las cantidades demandadas, del incumplimiento de una obligación contenida en unas facturas y, no obstante ello, invoca disposiciones que rigen la responsabilidad (civil ordinaria) extracontractual, institución que difiere de la contractual fundamentalmente en cuanto al origen de la obligación a cuya inobservancia se atribuyen los daños. Sin embargo, ese hecho por sí solo no podría acarrear la pretendida improcedencia de la demanda, ya que el juez conoce el derecho y lo aplica de acuerdo a su conocimiento, conforme al principio iura novit curia, según el cual “…el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga” (sentencia No. RC004 de fecha 23 de enero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2002-000139). Pero, este Tribunal también advierte que la parte actora pretende que se condene al pago de la misma reclamación, esto es el pago de las facturas, primero mediante su cobro, aun cuando invoca la responsabilidad por hecho ilícito y, en caso de que esto sea declarado sin lugar, subsidiariamente, la misma pretensión por un alegado enriquecimiento sin causa.

    Ante tal situación, este Tribunal considera que, como lo señaló la parte demandada, la administración de justicia no es una cuestión de azar, o un juego de adivinanzas para obtener de cualquier forma un resarcimiento económico, no obstante la clara delimitación en nuestro ordenamiento jurídico positivo de las diversas fuentes de las obligaciones.

    A este respecto, en sentencia No. 01812 de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de agosto de 2000, en el caso de INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., en contra del Municipio M.d.E.F., se decidió lo siguiente:

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

    En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

    En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)

    El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

    Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

    El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteadas.

    Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.

    Así las cosas, en el presente caso se constata que en el escrito inicial de la demanda fue acumulada la misma pretensión que tiene por objeto el pago de los montos evidenciados en las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, en una pretende el cobro de las mismas basada en la responsabilidad por hecho ilícito, aun cuando pretende el cobro de una obligación comercial y por tanto de carácter contractual, y, en caso de que esto no prospere, que se le cancele el mismo monto, también fundamentado en los mismos instrumentos, pero basado en el enriquecimiento sin causa, los cuales resultan incompatibles entre sí, ya que esta situación no pudo haber sido la intención del legislador al contemplar la figura de la acumulación de pretensiones, ni se desprende de lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede tratarse de la misma pretensión de pago sobre los mismos títulos; más allá de que la parte actora haya confundido la fuente de la obligación, puesto que la acción está fundamentada en unas facturas comerciales, que conforme al artículo 124 del Código de Comercio, prueban obligaciones mercantiles. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Subrayado por el Tribunal). Sin embargo, las normas procesales son de orden público, lo que ha sido sostenido por las jurisprudencia del M.T. de la República, desde larga data, al considerar: “…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: J.C.B.S.).

    Asimismo, en sentencia No. 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C. A, la Sala Constitucional señaló que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

    En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones incompatibles entre si. Así se declara.-

    En virtud de lo declarado anteriormente, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento tanto incidental como de fondo, y de valorar las pruebas que cursan en las actas del expediente. Así se declara.-

    IX

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada por la sociedad mercantil ASTILLERO y VARADERO DEL CARIBE, C.A., en contra del ciudadano J.M.B..

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el primer (1º) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:35 de la mañana.

    Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 10:35 de la mañana. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

    FVR/ac/yo.-

    EXP N° TI-22.284 (2007-000151)

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