Decisión nº PJ0642008000239 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VC01-R-2003-000023.

Demandante: E.C..

Apoderado judicial de la parte demandante: SEGUNDO PÁEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro° 46.490.

Demandadas: ASTILLEROS MARINOS C.A (ASMACA) Y TECNISUB C.A.

Apoderada judicial de la parte demandada: M.A. inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 40.944.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las copias certificadas del recurso de apelación oído en efecto devolutivo interpuesto por la parte demandada; en el juicio incoada por el ciudadano E.C. en contra de ASTILLEROS MARINOS C.A (ASMACA) Y TECNISUB C.A.

Ahora bien; en virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión o transformación del proceso laboral deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de la leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento sin trasgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.

Antes de adentrar a verificar el punto de apelación, es menester para esta Alzada indicar el recorrido procesal:

La representación judicial de la parte demandada ASTILLEROS MARINOS C.A (ASMACA) Y TECNISUB C.A, ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión de las Pruebas consignadas por la parte actora, Sic de la recurrente “y especialmente de las contenidas en las promociones Cuarta y Quinta del escrito respectivo, en flagrante contravención a lo dispuesto en el articulo 399 eiusdem en su parte in fine, cuando procedió a evacuar las mismas sin la debida providencia con relación a la oposición a la admisión que de las mismas se hiciera oportunamente”. Solicita sean declaradas IMPERTINENTES E ILEGALES.

Por otra parte; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, oye la referida Apelación en un solo efecto, como consta de auto de fecha 09 de diciembre de 2002.

Sustanciado como fue la pieza respectiva; se ordeno remitir nuevamente las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de corregir ciertas irregularidades que se observaron en las copias. Recibido nuevamente, se ordeno admitir y sustanciar la causa, folio 140, en fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal Superior correspondiente dijo “VISTOS”, a los fines de dictar sentencia, folio 168.

En este orden de ideas; la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2003, lleva a cabo el acto de Distribución de Asuntos, véase el folio 171, solicitando la parte actora posteriormente, el avocamiento de la causa, y es de notar que entre el día 07 de Agosto de 2007, (diligencia consignada al efecto, por parte del Apoderado Actor) y el día 02 de octubre de 2008, (auto de abocamiento de este Tribunal Superior), ha transcurrido mas de un año de paralización de la causa, sin que se observen actos de procedimiento de la causa, por lo que es evidente el lapso superado por la norma establecida en relación a la Perención. Así se establece.

Queda de parte de esta Alzada, como Punto de derecho, verificar de Oficio, si existe o no la Perención de la Instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que dicha causa cursa ante esta Segunda Instancia de Cognición, debido al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 26 de Noviembre de 2002, en consecuencia, por cuanto no se evidencia ningún acto procesal en el expediente, ni de las partes ni del Juez, entre el día 07 de Agosto de 2007, (diligencia consignada al efecto, por parte del Apoderado Actor) y el día 02 de octubre de 2008 (auto de abocamiento de este Tribunal Superior). Así se establece.

La ultima gestión realizada, ha sido en fecha siete (07) de Agosto de 2007, por parte de la representación judicial de la parte actora (folio 192) donde solicita se sirvan dictar sentencia, posteriormente a ello el Auto de abocamiento de este Tribunal Superior, dictado en fecha 02 de octubre de 2008 (folio 194); por lo que a juicio de quien decide, ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, dando como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por su parte es preciso señalar lo siguiente:

El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor a.H.A., quien explica la figura de la perención, de la siguiente manera: El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes”

Cabe destacar por este Tribunal Superior lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Subrayado del Tribunal.

El análisis de la normativa ut supra, que da nuestra jurisprudencia en Sentencia de fecha 15 días de marzo de 2005, Caso I.M. en contra de Control y Manejo Contucarga C.A y otras; ratificada en fecha 03 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Social con ponencia de los Magistrados Dr. L.F. y Dr. O.M.; es el siguiente:

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa. Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

  1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

  2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso. Así se establece.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 establece que:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia es en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”

No obstante, y en base a lo antes expuesto, ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización. Así se decide.

En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro m.T.S.D.J. en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D. estableció lo siguiente:

”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

Para concluir, esta Alzada hace parte de esta sentencia lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.80, de fecha 27 de enero del año 2006 y que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las Normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa. Subrayado de este Tribunal.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala que con solo solicitar el expediente, en el Archivo del Tribunal, ya existe un impulso de las partes y un interés de que se le sentencie la causa, en caso que nos ocupa no se videncia, tal “actividad”. “Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, ratificada en fecha 03 de mayo de 2007 ambas de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social con ponencia de los Magistrados Dr. L.F. y Dr. O.M. respectivamente.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente la parte interesada no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se declara Perimida la Causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara de oficio la Perención de la Instancia y extinción del recurso de apelación.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:45 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000239.-

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VC01-R-2003-000023.

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