Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, cuatro (04) de Junio de 2009.

199º de la Independencia y 150º de la Federación

Asunto: VP21-L-2009-000304.

Parte Actora: A.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.498 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de

La Parte Actora: L.B. y otros, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.694.

Parte Demandada: ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES C.A. domiciliado en la Calle Independencia Prolongación de la Avenida A.d.O., Sector La Playa, dentro de las instalaciones de DE-KO, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano A.A.R.R., contra la ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 15 y 16 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en

el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como AYUDANTE, para la empresa ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES C.A, ubicado en la Calle Independencia prolongación Avenida A.d.O., Sector La Playa, dentro de las instalaciones de DE-KO, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el día 27-12-2006, hasta el día 02-10-2007, en el cual fue despedido según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.H., quien funge como Supervisor de SAMBLASTING Y PINTURA, de la empresa demandada, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y cinco (05) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 07: 00 a.m a 12:00 p.m y 01: 00 p.m a 5:00 p.m de, sus funciones dentro de la empresa eran entre otras cosas realizar las actividades propias de su cargo, específicamente, samblasting, pintar las gabarras, ayudante en general, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario básico diario de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50). En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor según lo alegado en su escrito libelar, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios devengados por el accionante y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario integral de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.51,86), resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.111,6), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 61 días de vacaciones vencidas, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 5,08, considerando los nueve (09) meses y cinco (05) días, serian 45,72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario normal diario de Bs.36,90, resulta la cantidad de resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.687,07 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, corresponden por este concepto 63,72 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.36,90 resulta la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 2.351,27), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS Y CENTIMOS (Bs.51,86) que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.555,8), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS Y CENTIMOS (Bs.51,86) que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.555,8), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador accionante por este concepto según se evidencia de lo alegado en el escrito libelar DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.210,00),por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONO UNICO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 369,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR DIFERENCIA DE SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR Y NO CANCELADOS PERIODO 27/12/2006 AL 16/10/2007: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo alegado por el accionante en cuanto a este concepto, en virtud a que presto sus servicios sin devengar el salario estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y demás normativa laboral durante la relación de trabajo, en consecuencia tendrá el derecho al ajuste salarial correspondiente al periodo trabajado. El trabajador accionante alega en su escrito libelar que durante los nueve (09) meses y cinco (05) días, devengaba una remuneración diaria por la cantidad de Bs. 21.50, considerando que debía devengar la cantidad de treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.36,90), tal como lo señala el tabulador del contrato de construcción, lo cual refleja una diferencia en bolívares de Bs.15,4 diarios que multiplicados por 275 días ( que equivale a los 9 meses y 5 días), para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.235) , por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante es por la cantidad total de QUINCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.075,53), monto al cual hay que deducirse de la cantidad de (Bs.1.682,02 ), por concepto de adelantos de prestaciones , quedando un saldo o remanente de Bs.13.393,51, por lo cual la empresa demandada le adeuda una diferencia de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.393,51), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesto por el Ciudadano A.A.R.R., contra la empresa demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES C.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al Ciudadano A.A.R.R., identificado en autos, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.393,51), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, en contra de la demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES C.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 01:03 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:03 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MACV/DA.

Quien suscribe, Abog. D.A., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 04 de Junio de 2.009.

LA SECRETARIA,

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