Decisión nº 346 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano I.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Once (11) de Mayo de 2.005, por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes, así como la adhesión a la apelación de la parte.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el demandado nada probó que le favoreciera, logrando probar el actor la existencia del contrato, así como los gastos en que había incurrido para la reparación y mantenimiento de la embarcación “OLGA K”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha Diez (10) de Abril de 2.000, ingresó a las instalaciones de su representada, la embarcación tipo Velero, identificada con el nombre de “OLGA K”, cuyas características identifica en su escrito, ingresada por el Capitán y legítimo propietario, el ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA, a quien también identifica en su escrito.

Continúa señalando que, al ingresar, celebraron un contrato de obra relativo a la reparación, mantenimiento y estadía de la referida embarcación, cumpliéndose, según señala, a cabalidad con lo requerido por el cliente

Así mismo señala que, el día Nueve (9) de Junio de 2.000, comenzó un período de estadía y mantenimiento de la embarcación en las instalaciones de “NAVIMCA”, concepto que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, y que el Veintiuno (21) de Noviembre de 2.000, en forma administrativa solicitó los servicios de obra para su velero-, especificando lo que, según su decir, había ordenado el demandado

Es así como, procede a demandar al ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA, para el cumplimiento de pago de la obligación asumida con su representada, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado en pagar las cantidades especificadas en su libelo.

DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS EXPLANADOS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte, el apoderado de la demandadla al momento de dar contestación a la demanda, la contradijo en algunas partes, sobre los hechos que se narran, por ser estos falsos y estar viciados, así como las pretensiones de derecho alegadas.

Continuó su exposición, negando que su representado haya celebrado contrato de reparación y mantenimiento para efectuarle al Velero “OLGA K”, propiedad de su representado, aclarando que su representado únicamente solicitó información sobre los precios, a fin de varar su embarcación.

Señaló que le fue entregado un listín de precios, en donde se explicaba claramente, y en idioma inglés, las tarifas a pagar en moneda norteamericana, correspondiéndole, según su decir, la suma de 0,15 céntimos de dólar, multiplicándolo por los días y por la longitud de la embarcación, cuya copia anexó marcada con la letra “A”. Así pues, señala, que le indicaron que debía llenar un formulario de Registro de Clientes, el cual firmó.

Continúa negando que su representado haya llenado con su puño y letra el referido formulario de Registro de Clientes. Negó igualmente que su representado deba al actor la cantidad de Bs. 9.575.464,oo, por concepto de reparación, mantenimiento y estadía en las instalaciones de NAVIMCA.

Por otra parte, convino el demandado en que ciertamente su representado tiene una deuda con el ciudadano G.N., pero que la misma no se corresponde con lo demandado.

Igualmente, negó que su representado deba al actor, las cantidades indicadas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que los mismo, según señala, fueron cancelados en gran parte y en forma oportuna, mediante los depósitos bancarios y facturas de caja que a tal efecto anexa, señalando que el accionante pretende cobrar una tarifa de Bs. 240,oo, por día, la cual no fue la acordada para la fecha de entrada de la embarcación “OLGA K”.

Por último, rechazó que su representada deba cancelar la suma de Bs. 2.209.708,oo, como lo indica el actor en el numeral séptimo de su escrito libelar, ya que la misma le parece exagerada.

Así, luego de señalar una serie de fundamentos legales, solicitó al Tribunal de la causa declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR CON SU LIBELO DE DEMANDA

El actor al momento de interponer su demanda, acompañó la misma de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea mediante la cual se modificó la denominación de la empresa, documento que acredita la cualidad con que actúa el ciudadano G.N., al cual este Tribunal lo aprecia en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada. Así se establece.-

Así mismo, consignó, documento marcado “B”, en el cual, por el anverso, se lee “REGISTRO DE CLIENTES”, y por reverso se lee “CONTRATO DE ADHESIÓN”, el cual será objeto de estudio por esta Alzada posteriormente.

Igualmente, consignó documento marcado “C”, en el cual se lee “PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA”, así como “DATOS DE LA EMBARCACIÓN”, firmado por el Capitán de Puerto, el cual por ser un documento privado emanado de un tercero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL DEMANDADO EN LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, el apoderado de la accionada, al momento de dar contestación a la demanda, consignó en copias simples, documento marcado “A”, en idioma inglés, el cual si bien es cierto que el actor no desconoció, lo impugnó por haberlo traído a los autos en copias simples, mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.004, cursante al folio 112 del presente expediente, sin que la parte demandada hubiese solicitado su cotejo con el original, ni copia certificada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello que esta Alzada no lo valora como prueba. Así se decide.-

Consignó igualmente, recibos de caja, marcados “B”; “C”; “D”: ”E” y “F”, en los cuales se lee “ASTILLEROS NAVIMCA”, “RECIBO DE CAJA”, sin que los mismos presenten firma alguna, siendo igualmente impugnados por el actor mediante diligencia cursante al folio 112, no valorándolo este Tribunal en virtud de las consideraciones supra expuestas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora mediante escrito cursante a los folios 115 al 117 del expediente, reprodujo e hizo valer el contrato de adhesión cursante al folio 25, el cual no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, bien en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

Continúa señalando nuestro Legislador en el referido artículo que, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, no habiendo desconocido la demandada el contrato en cuestión, este Tribunal de Alzada lo aprecia en todo su justo valor probatorio, quedando así demostrada la relación contractual existente entre las partes actuantes en el presente proceso. Así se decide.-

Por otra parte, consignó inspección judicial, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.003, mediante la cual se dejó constancia a través de un experto designado al efecto, que a la embarcación inspeccionada, era necesario efectuarle una reparación completa y eficaz, para restituirle su característica de solidez estructural y estabilidad de peso y de forma, para evitar desagradables consecuencias para la misma, así como para otras personas y equipos; a la cual este Juzgador de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió igualmente prueba de experticia, para lo cual fueron designados los ciudadanos M.F., titular de la cédula de identidad No. V- 8.641.041; J.G.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.697.226; y J.J.O.G., titular de la cédula de identidad No. V- 13.052.284; y una vez juramentados por el Tribunal de la causa, presentaron informe en el cual se estimó que los trabajos de reparación 2ealizados a la embarcación “OLGA K”, tales como: reconstrucción y reinstalación del timón, limpieza del casco obra viva (raspado y lavado), reparación de la quilla y eliminación de blister o burbujas existentes en la fibra del casco en la zona de la obra viva, tienen un valor aproximado, según las tablas de cálculos por horas/hombres y metros cuadrados (m2) en el caso de obra viva, es de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 3.000.000,oo), apreciándola este Juzgador de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo, promovió a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión realizada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, cuando convino en que su representado tiene una deuda con el ciudadano G.N.. Al respecto, considera esta Alzada que dicha confesión respecto de un hecho, pasa a constituir un hecho no controvertido dentro del proceso por lo que el mismo pasa a ser un hecho relevado de pruebas. Así se decide.-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora mediante escrito cursante a los folios 240 y 241 del presente expediente, procedió a adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido señaló que la Juez del Tribunal A-quo, incurrió en su fallo en incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció sobre el pedimento del libelo relacionado al pedimento hecho en el libelo, específicamente en el numeral 8vo, de que se condenase a la parte demandada a cancelar los gastos de estadía que se consuma, hasta el pago total de lo adeudado.

Al respecto cabe señalar que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha dejado establecido Nuestro M.T., son de estricto orden público. Dentro de estos requisitos destaca el de la congruencia del fallo, en el sentido de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta Alzada observa que el Juez A-quo examinó y decidió la pretensión referida Cumplimiento de Contrato, pero no se pronunció sobre el partícular Octavo del libelo de la demanda, lo cual determina el incumplimiento de requisito de incongruencia, por lo que la adhesión a la presente apelación interpuesta por la parte actora, ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora solicita en su escrito de informes se ordene el restablecimiento del error judicial de conformidad con el artículo 49 ordinal 8vo. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se corrija así el vicio de incongruencia negativa, al no decidir la Juez A-quo con lo alegado en autos.

DEL ESCFRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el apoderado de la demandada recurrente, señala en su escrito de informes que el A-quo incurrió en un ilógico al admitir la pretendida acción, ya que el actor señala en su libelo que la presunta negociación fue celebrada en dólares, y que tales negociaciones van en contra de orden público, ya que existe una prohibición expresa de Ley que imposibilita en la República Bolivariana de Venezuela este tipo de negociaciones, al mismo tiempo que señala que el actor señala las cantidades en bolívares, sin saber a qué precio de dólar lo fijó.

Al respecto, se permite ésta Alzada señalar que si bien es cierta la prohibición de las negociaciones en moneda extranjera, no es menos cierto que dicha prohibición data de una fecha posterior a la de la celebración del contrato objeto de la presente acción, lo que a la luz del principio de la irretroactividad de las leyes que rige en nuestra legislación, sería imposible aplicar al presente caso. Así se decide.-

Ahora bien, nuestra Doctrina ha definido el contrato como el negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Así pues, nuestra Doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran, deriva del poder de la voluntad de darse su propia Ley.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en nuestro régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad, que no es más que el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares.

Sin embargo, ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6º del Código Civil, así: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre los particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Aunado al principio anteriormente estudiado tenemos el principio de la intangibilidad de los contratos que no es más que lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil al rezar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así pues que, estando probada la existencia del contrato objeto de la presente demanda, y no habiendo el demandado logrado desvirtuar a lo largo del iter procesal, los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Tribunal Superior considera que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005; y CON LUGAR la Adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora.

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre de 1.984, bajo el No. 66, Tomo II, Libro III, Cuarto Trimestre, siendo su última reforma en fecha 3 de Diciembre de 1.992, inserta bajo el No. 60, Tomo I L-X, representada por su Presidente, ciudadano G.N., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.852.530, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019; contra el ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.263.156. Por consiguiente, la demandada deberá cancelar a la demandante: PRIMERO: la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.575.404,oo), que comprende la suma reclamada en el libelo de la demanda; SEGUNDO: Los gastos de los meses de estadía y mantenimiento que se produzcan hasta el pago total de lo adeudado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y TERCERO: Las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación. Así se decide. .

Queda de esta manera MODIFICADA la Sentencia apelada

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso..

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V..

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054137

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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