Decisión nº 104INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 5 de octubre del año 2.007

197º Y 148º

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, suscrita por el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astilleros de Venezuela, C.A. (Astivenca), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:

I

En fecha once (12) de noviembre del año 2.005, el tribunal recibió la demanda que por cobro de bolívares intentó la Astirenca Astilleros de Venezuela, C.A. en contra de la C.A. Imaco y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta para intimar a la demandada y en fecha dos (2) de marzo del mismo año fue consignada en el expediente la referida boleta.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.006, el ciudadano J.R.P.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería de Mantenimiento y Construcción (Imaco) consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.006, el ciudadano J.R.P.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería de Mantenimiento y Construcción (Imaco) opuso cuestiones previas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.006, el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., consignó escrito de alegatos.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.006, los profesionales del derecho A.Á. y R.P.E., actuando como apoderados judiciales de Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha cinco (5) de abril del año 2.006, el profesional del derecho A.J.Á., actuando como apoderado judicial de Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., consignó escrito de pruebas en el presente juicio y el tribunal las admitió en fecha diez (10) de abril del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.006, el profesional del derecho J.R.P.H., actuando como apoderado judicial de Imaco, C.A., consignó escrito de observaciones.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.006, el profesional del derecho J.R.P.H. consignó escrito de pruebas de las cuestiones previas y el tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año las admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.006, el tribunal dictó decisión en la cual declaró válido el documento poder otorgado por el ciudadano I.G., actuando como Director General de la empresa demandada; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En fecha once (11) de agosto del año 2.006, las partes del presente juicio consignaron una transacción y la misma fue homologada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año.

El veintiséis (26) de octubre del año 2.006, el abogado R.P., solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.006

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró en estado de ejecución la transacción celebrada por las partes y fijó un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.006, el tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, en respuesta a la solicitud del abogado R.P.E. de la diligencia del dieciséis (16) de diciembre del año 2.006. .

En fecha doce (12) de diciembre del año 2.006, el ciudadano O.V.M. consignó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil informe de avalúo cuyo monto alcanzó la suma de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00).

En fecha doce (12) de diciembre del año 2.006, el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astilleros de Venezuela, C.A. (Astivenca), solicitó al tribunal librar un único cartel de remate.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó consignar a la parte interesada certificación en la cual aparezca registrada la gabarra a rematar.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2.006, el tribunal ordenó oficiar al Regsitro Naval del estado Zulia y al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2.007, el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astilleros de Venezuela, C.A. consignó contentivo de dos (2) folios útiles, marcados con las letras A y B, oficios N° OFL.RNV. N° 02-2007 y 113, emanados del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo y del Registro Mercantil Segundo y solicitó librar un único cartel de citación.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.007, el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astilleros de Venezuela, C.A. solicitó al tribunal libre un único cartel de remate.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.007, el profesional del derecho R.P., consignó copias simples de la documentación que según sus alegatos acreditan la importación y la propiedad del bien mueble sujeto a publicidad y objeto a rematar.

II

Ahora bien, el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

De acuerdo a la norma que antecede y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, evidencia este juzgador que el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astilleros de Venezuela, C.A. solicitó un único cartel de citación, pues así fue acordado en la transacción homologada por este juzgado.

No obstante, en las actas reposa información emanada del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, de la siguiente manera: “…Al respecto he de informarle la imposibilidad de remitirle dicha información, por no tener los datos del buque, como son nombre y número de matrícula, y de la mencionada empresa no se encuentra inscrito ningún buque…”; (cursivas del juez).

Igualmente riela información emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual señaló lo siguiente: “…que en efecto la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMEINTO Y COSNTRUCCION C.A. (IMACO), se encuentra inscrita en este despacho registral en fecha 23/02/2001, anotada bajo el N° 13 tomo 5-A, 1er Trimestre, cuya Acta Constitutiva y demás actos de comercio se encuentran agregados al expediente numero 15258. Así mismo informo que no existe ningún tipo de

documento en dicho expediente que acredite la propiedad de la gabarra por la que se me oficia como de la empresa en cuestión”; (cursivas del tribunal).

En este sentido y de acuerdo a la información solicitada tanto por la Registradora Naval de la Circunscripción Acuática del estado Zulia, como del

Registrador Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, considera este sentenciador que en las actas no quedó demostrado que, el bien a rematar (gabarra) ofrecido en remate por la parte demandada para el pago de la deuda contraída, no es un bien que aparece en los registros correspondientes como adquirido por la parte demandada.

No obstante a ello los documentos consignados en nueve (9) folios y en copias simples no le merecen fe a este juzgador de que el bien a rematar pertenezca a la parte demandada, demás está decir que aunado a que fueron consignados en copias simples algunos carecen de sello y firma; en consecuencia y de acuerdo a lo anterior se colige que, mal puede este tribunal fijar día y hora para llevar a efecto el acto de remate señalado en la transacción, cuando en el expediente no quedó demostrado a ciencia cierta que efectivamente, el inmueble ofrecido pertenece a la parte demandada, y por cuanto en el caso que se examina está en juego uno de los derechos económicos fundamentales de nuestra Constitución, como es, el derecho a la propiedad, establecido en su artículo 115 y en aras de garantizar el mismo, es por lo que este sentenciador acuerda no fijar el acto de REMATE hasta tanto conste en actas la propiedad del bien a rematar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA no fijar el acto de REMATE hasta tanto conste en actas la propiedad del bien a rematar, todo tomando como base los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 9.130

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