Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1275-06 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.785.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.I. y A.E.I.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558 y 107.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.276.244.

APODERADO JUDICIAL D.D.: A.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.A.O.O., contra el ciudadano M.A.F.. Siendo admitida en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de enero de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2007, y remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 08-03-2007, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 30 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 30-03-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.O.O., y de su apoderado judicial R.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.- Asimismo se hizo presente la abogada en ejercicio A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.976. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2007, y se ordeno la comparencia de las partes personalmente a los fines de proceder a la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 eiusdem. En la continuación de dicha audiencia prolongada una vez concluida la declaración de parte se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.O.O., contra el ciudadano M.A.F., ambas plenamente identificadas.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Señala el ciudadano J.A.O.O., en su escrito libelar, debidamente asistido la abogado R.A.I., quien posteriormente se constituyo en su apoderado judicial que comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano M.A.F., desde el 1° de mayo de 1999, y concluyo sus servicios el 1° de mayo de 1995, que dicho ciudadano tenia su domicilio y a la vez residencia en el Sector El Mirador, Palo Alto S.E., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se desempeñaba como jardinero y vigilante. Alega que en sus funciones como mantenimiento y trabajador agrícola en la hacienda propiedad del demandado y vigilante comprendían desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y desde de las 6:00 de la tarde tenia la obligación de vigilar la casa haciendo una constante vigilancia hasta que apagaba la luz y se iba a dormir a las 11:00 de la noche. Sostiene que esa rutina la hacia de lunes a domingo con un día libre en la semana, correspondiendo los días martes de cada semana, lo cual duraba hasta las 6:00 de la tarde porque en la noche cuando llegaba tenia que hacer su rutina de vigilancia hasta las 11:00 de la noche, inclusive el día que tenia libre. Agrega que el demandado le daba habitación única y exclusivamente. Afirma que el demandado los días miércoles de cada semana su patrono lo llevaba a las 6:00 de la mañana a su finca personal ubicada en Pozo de Rosas vía Jarillo, donde laboraba en jornada de limpieza, mantenimiento y desmalezamiento del monte desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, cuando regresaba a la casa de habitación a cumplir el horario de vigilante. Asevera que devengó salario mensual de Bs. 300.000,00 y que nunca tuvo seguridad social, por cuanto su patrono no lo tenía asegurado para su asistencia medica.

Alega que ingreso en fecha 1° de mayo de 1999 y egreso el 1° de mayo de 2006, para un tiempo de servicio de 06 años, por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:

  1. Utilidades-----------------------------------Bs. 704.147,26

  2. Vacaciones-----------------------------------Bs. 1.417.750,00

  3. Descanso Semanal-----------------------------Bs. 270.000,00

  4. Bono Vacacional------------------------------Bs. 769.500,00

  5. Días Feriados--------------------------------Bs. 446.533,31

  6. Horas Extras---------------------------------Bs. 9.645.274,88

  7. Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo—Bs. 2.589.824,14

  8. Bono Nocturno--------------------------------Bs. 2.244.553,76

  9. Diferencia de Salario------------------------Bs. 1.394.448,00

    Total por los deferidos concepto laborales---Bs. 21.763.495,35

    Adelanto de prestaciones sociales------------Bs. 2.348.098,50

    Total demandado------------------------------Bs. 19.763.495,35

    Igualmente demanda el pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio desde el momento en que comenzó la relación de trabajo.

    Por ultimo solicita en su instrumento libelar el pago de la indexación laboral y/o corrección monetaria del monto que en la definitiva se le condene cancelar de conformidad con la rata porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro país y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.-

    HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDADO.

    Por su parte la demandada antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, en virtud de que la relación laboral culminó el 01 de mayo de 2005, y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, transcurriendo íntegramente más de un (01) año y dos (029 meses, operando la prescripción de la acción. Posteriormente, dio contestación al fondo de la demanda, alegando que el actor es un trabajador domestico de conformidad con el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están excluidos en relación a la sujeción de horario de trabajo, y no están sometidos a las disposiciones generales sobre la relación de trabajo, ni sobre contrato de trabajo, así como tampoco a las normas relativas a la sustitución de patrono, suspensión y terminación de la relación, ni a la estabilidad en el trabajo e igualmente la aplicabilidad del articulado sobre el salario, su normativa general, pago protección, salario mínimo y participación en los beneficios; sigue señalando que no estaba obligado a emitir recibos de pago de salarios a cancelar utilidades, ni tampoco al pago de horas extras bono nocturno, días feriados, así como tampoco día de descanso, de conformidad al artículo 275 de la ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo negó y rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos laborales demandados; asimismo admitió la prestación de servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, desde el 01-01-1992, que durante la relación laboral, el demandante vivió en su casa de habitación y que el actor renunció a su cargo en fecha 01 de mayo de 2005. -

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Vista la forma en que demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como cierto y fuera del debate probatorio.

    Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si opero o no la prescripción, de resultar negativo el punto anterior, se deberá determinar si al actor esta o no encuadrado dentro de la normativa establecida para los trabajadores domésticos, y la procedencia o no de los montos y conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  10. - Riela a los folios 14 y 19, en copia certificada de oferta real de pago , signada con el N° 0034/06, efectuada por el demandado a la parte actora, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2006, no siendo impugnada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada en la fecha ut supra indicada, realizó a la actora oferta de pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 2.348.098,50, consignando cheque N° 46281354, librado contra el Banco Banesco agencia Los Teques, siendo entregado este al actor en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2007, dándose por terminada la referida oferta real. Así se establece.-

    INFORMES:

  11. - Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que no obstante, de haberse ordenado su evacuación en la audiencia oral de juicio respectiva, en fecha 27 de junio de 2007l, oportunidad en que tuvo lugar la declaración de parte, la parte demandada manifestó no haber inscrito al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual el Tribunal consideró inoficioso evacuar dicha prueba. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

  12. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N.T., R.A.C.R. y F.E.G.I., titulares de las cédulas de identidad Números: V-10.276.101, V-5.452.086 y V-3.586.945 respectivamente. Este Tribunal observa que solo el ciudadano F.E.G.I. fue evacuado en la audiencia de juicio oral y publica. Dicha testimonial se desecha por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Promovió la testimonial del ciudadano U.B., titular de la cédula de identidad Número: V-12.318.429. El cual fue evacuado en la audiencia de juicio oral y pública. Dicha testimonial se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente manifestó que era sobrino de la esposa del demandado. Así se establece.-

  14. - Riela a los folios que van del 57 al 59, en copias simples planilla de reclamo y acta de conciliación, de fecha 18 de enero de 2006, y 07 de marzo de 2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro - Estado Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor interpuso reclamo de sus prestaciones sociales por ante la citada Inspectoría del Trabajo en fecha 18-01-2006 y que en fecha 07-03-2006, y que no hubo entre las partes conciliación en torno al reclamo de prestaciones sociales realizadas por actor, en virtud de que los montos legalmente no le correspondía, comprometiéndose la demandada a efectuar el pago de las referidas prestaciones sociales mediante oferta real. ASI ESTABLECE.-

    - V -

    PUNTO PREVIO

    Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa, lo cual se hace en lo siguientes términos:

    Observa este Juzgador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo prevé el artículo 64 eiusdem, las modalidades de su interrupción.

    El argumento de la accionada es que la relación laboral culminó en fecha 01 de mayo de 2005, y que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, y en consecuencia transcurrió íntegramente mas de un (01) y dos (02) meses, por tanto, opero la prescripción, y que igualmente no estaban dado los supuestos de prescripción.

    Considera necesario quien decide, citar los artículos mencionados ut supra:

    Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos debería efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil……

    .-

    Desprendiéndose de las normas referidas el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este Juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

    Considerando que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 2005, lo cual constituye un hecho no controvertido el inicio y terminación de la relación laboral, tal y como lo señala el actor en su instrumento libelar y el organismo accionado en su contestación de demanda, siendo interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro -Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18-01-2006, que cursa a los folios 57 y 58 del expediente, y su respectivo acta conciliatoria de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 59), a las cuales se les otorgo valor probatorio, interponiéndose demanda en fecha 11- 10-2006, (folios 02 al 10), dándose por notificada la demandada el 09-01-2007 (folio 32), según se desprende de diligencia cursante al folio 32.

    Concluyendo quien aquí decide, que entre el lapso de finalización de la relación laboral (01-05-2005) y los lapsos de interposición de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (18-01-2006 y 07-03-2007) y de libelo de demanda (11-10-2006), se evidencia que hubo interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora intento reclamación ante una autoridad administrativa, con lo cual puso en mora al deudor, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción. Así se decide.-

    - VI -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada adujo en la contestación de la demanda como defensa que el accionante no era un trabajador ordinario sino un trabajador domestico por cuanto desempeñaba el cargo de jardinero, por tanto le es aplicable el Régimen Especial previsto en el Capitulo II, Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el actor asevera que se desempeñaba como jardinero y vigilante, en el domicilio y a su vez residencia del demandado ubicado en el sector El Mirador, Palo Alto, S.E., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestado que su funciones fueron de mantenimiento y trabajador agrícola, y además el accionado lo proveyó de una habitación para que viviera, aduciendo que tenia los días martes de cada semana libre, que después de las 6:00 de la tarde de dicho día libre y cuando llegaba tenia que hacer su rutina de vigilancia hasta las 11:00 de la noche, aduciendo igualmente que en la finca personal del demandando efectuaba labores de limpieza, mantenimiento y desmalezamiento del monte. En tal sentido corresponde a este Juzgador analizar si el trabajador desempeñaba las labores de jardinero.

    En efecto, el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    ARTICULO 274: Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para sus servicios personales o de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

    (…).-

    Observa quien decide que para calificar al servicio doméstico hay que examinar no sólo la naturaleza de la labor, sino también los fines que el patrono busca con los servicios contratados, es decir, determinar si con ellos se persigue fines de lucro, por lo que no es propiamente la naturaleza especifica de las labores a que se dedica un trabajador habitualmente lo que determina el carácter de domesticidad de los mismos, sino las circunstancias especiales en que tales servicios son prestados, y el objeto y fines a que ellos están destinados. En el caso de marras no existe la menor duda que la prestación de servicio se efectuaba sin fines de lucrarse el demandado, que se realizaba en la residencia y finca de su propiedad, que el accionante vivía en dicha residencia puesto que le fue asignada una habitación, que se trataba de un servicio para una persona natural y por ultimo su labor consistía en actividades de jardinería, mantenimiento y vigilancia donde vivía en la habitación que le fuere asignada para tal fin. En consideración a lo señalado es forzoso concluir que el demandante es un trabajador domestico puesto que efectuaba labores de jardinería y todo lo relacionado con ello, en consecuencia sometido a un régimen especial establecido en el Titulo V, Capitulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Igualmente este Tribunal observa que como quiera que el accionante habitaba en la casa donde presto sus servicios este no esta sujeto a horario, así como a las disposiciones establecidas en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no le corresponden los conceptos de días feriados, bono vacacional, horas extras, bono nocturno demandados. Así se decide.-

    Así mismo observa este Juzgador que con la Oferta Real de Pago efectuada por el demandado y aceptada por el accionante, tal y como consta en los autos y la cual fue debidamente valorada, sus derechos laborales fueron debidamente liquidado. Así se decide.-

    En consideración a todos los razonamientos anteriormente expuestos forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano J.A.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-22.785.053, contra el ciudadano M.A.F., plenamente identificado en autos; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabaj de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

    NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil siete (2007), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

    Exp. Nº 1275-06

    RF/MLF/MECS.-

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