Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1275-06 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.785.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.I. y A.E.I.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558 y 107.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.276.244.

APODERADO JUDICIAL D.D.: A.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.A.O.O., contra el ciudadano M.A.F.. Siendo admitida en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de enero de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2007, y remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 08-03-2007, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 30 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 30-03-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.O.O., y de su apoderado judicial R.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.- Asimismo se hizo presente la abogada en ejercicio A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.976. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2007, y se ordeno la comparencia de las partes personalmente a los fines de proceder a la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 eiusdem. En la continuación de dicha audiencia prolongada una vez concluida la declaración de parte se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.O.O., contra el ciudadano M.A.F., ambas plenamente identificadas.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Señala el ciudadano J.A.O.O., en su escrito libelar, debidamente asistido la abogado R.A.I., quien posteriormente se constituyo en su apoderado judicial que comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano M.A.F., desde el 1° de mayo de 1999, y concluyo sus servicios el 1° de mayo de 1995, que dicho ciudadano tenia su domicilio y a la vez residencia en el Sector El Mirador, Palo Alto S.E., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se desempeñaba como jardinero y vigilante. Alega que en sus funciones como mantenimiento y trabajador agrícola en la hacienda propiedad del demandado y vigilante comprendían desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y desde de las 6:00 de la tarde tenia la obligación de vigilar la casa haciendo una constante vigilancia hasta que apagaba la luz y se iba a dormir a las 11:00 de la noche. Sostiene que esa rutina la hacia de lunes a domingo con un día libre en la semana, correspondiendo los días martes de cada semana, lo cual duraba hasta las 6:00 de la tarde porque en la noche cuando llegaba tenia que hacer su rutina de vigilancia hasta las 11:00 de la noche, inclusive el día que tenia libre. Agrega que el demandado le daba habitación única y exclusivamente. Afirma que el demandado los días miércoles de cada semana su patrono lo llevaba a las 6:00 de la mañana a su finca personal ubicada en Pozo de Rosas vía Jarillo, donde laboraba en jornada de limpieza, mantenimiento y desmalezamiento del monte desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, cuando regresaba a la casa de habitación a cumplir el horario de vigilante. Asevera que devengó salario mensual de Bs. 300.000,00 y que nunca tuvo seguridad social, por cuanto su patrono no lo tenia asegurado para su asistencia medica.

Alega que ingreso en fecha 1° de mayo de 1999 y egreso el 1° de mayo de 2006, para un tiempo de servicio de 06 años, por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:

  1. Utilidades-----------------------------------Bs. 704.147,26

  2. Vacaciones-----------------------------------Bs. 1.417.750,00

  3. Descanso Semanal-----------------------------Bs. 270.000,00

  4. Bono Vacacional------------------------------Bs. 769.500,00

  5. Dias Feriados--------------------------------Bs. 446.533,31

  6. Horas Extras---------------------------------Bs. 9.645.274,88

  7. Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo—Bs. 2.589.824,14

  8. Bono Nocturno--------------------------------Bs. 2.244.553,76

  9. Diferencia de Salario------------------------Bs. 1.394.448,00

    Total por los deferidos concepto laborales---Bs. 21.763.495,35

    Adelanto de prestaciones sociales------------Bs. 2.348.098,50

    Total demandado------------------------------Bs. 19.763.495,35

    Igualmente demanda el pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio desde el momento en que comenzó la relación de trabajo.

    Por ultimo solicita en su instrumento libelar el pago de la indexación laboral y/o corrección monetaria del monto que en la definitiva se le condene cancelar de conformidad con la rata porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro país y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.-

    HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDADO.

    Por su parte la demandada antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, en virtud de que la relación laboral culminó el 01 de mayo de 2005, y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, transcurriendo íntegramente más de un (01) año y dos (029 meses, operando la prescripción de la acción. Posteriormente, dio contestación al fondo de la demanda, alegando que el actor es un trabajador domestico de conformidad con el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están excluidos en relación a la sujeción de horario de trabajo, y no están sometidos a las disposiciones generales sobre la relación de trabajo, ni sobre contrato de trabajo, así como tampoco a las normas relativas a la sustitución de patrono, suspensión y terminación de la relación, ni a la estabilidad en el trabajo e igualmente la aplicabilidad del articulado sobre el salario, su normativa general, pago protección, salario mínimo y participación en los beneficios; sigue señalando que no estaba obligado a emitir recibos de pago de salarios a cancelar utilidades, ni tampoco al pago de horas extras bono nocturno, días feriados, así como tampoco día de descanso, de conformidad con el artículo 275 de la ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo negó y rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos laborales demandados; asimismo admitió la prestación de servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, desde el 01-01-1992, que durante la relación laboral, el demandante vivió en su casa de habitación y que el actor renunció a su cargo en fecha 01 de mayo de 2005. -

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Vista la forma en que demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como cierto y fuera del debate probatorio.

    Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si opero o no la prescripción, de resultar negativo el punto anterior, se deberá determinar si al actor esta o no encuadrado dentro de la normativa establecida para los trabajadores domésticos, y la procedencia o no de los montos y conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  10. Marcado “A” (folio 35) original de recibo de Liquidación de Utilidades al 31-12-01, por la cantidad de Bs. 296.250,00; Marcado “A-21” (folio 56) copia de recibo de Liquidación de Utilidades al 31-12-1999, por la cantidad de Bs. 98.833,25; Marcado “A-22” (folio 57), copia de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales del 31-12-1998 al 31-12-1999, por la cantidad de Bs. 372.500,08; Marcado “A-32” (folio 67) copia de recibo de Liquidación de Utilidades al 31-12-00, por la cantidad de Bs. 152.500,00; Marcado “A-33” (folio 68) copia de recibo de Liquidación de Vacaciones y Utilidades por la cantidad de Bs. 382.666,71 todas las referidas documentales a nombre de la parte actora, las mismas fueron consignadas en original y debidamente firmadas por la accionada en el escrito de Promoción de Pruebas de la empresa demandada marcadas con las letras “F”, “C”, “B”, “E” y “A”, y que corren inserta a los folios 102, 99, 98, 101 y 97, respectivamente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Igualmente sobre el particular este Juzgador observa que la empresa demanda opuso a excepción de pago sobre dichas cantidades canceladas por los referidos conceptos laborales, pues bien una vez liquidada la obligación patronal se efectuara la debida deducción de los montos cancelados a la accionante. Así se establece.-

  11. Marcada “A” al “A-52”, (a excepción de las marcadas “A”, “A-21”, “A-22”, “A-32” y “A-33” por haber sido valoradas) que corren inserta a los folios 35 al 87 del expediente, correspondiente a comprobantes de pago de quincenas de sueldo de la accionada. Dichas documentales se desechan por cuando las mismas no aporte nada a la solución del merito de la causa. Así se decide.-

  12. Marcada “B” y “B-1” correspondiente a comprobantes de pago de quincenas de sueldo de la accionante; marcada “C” comunicación dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada; marcadas “D” y “D-1” comunicaciones dirigidas por la accionante a la empresa demandada solicitando el pago del 75% del sus prestaciones sociales; y “E” planilla de calculo de las prestaciones sociales de la parte actora efectuada por el Ministerio del Trabajo. Dichas documentales se desechan por cuando las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1) Marcado “A” que corre inserto al folio 97, original de recibo de Liquidación de Vacaciones y Utilidades por la cantidad de Bs. 382.666,71 a nombre de la parte actora; Marcado “B” que corre inserto al folio 98, original de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 372.500,00 a nombre de la parte actora; Marcado “C” que corre inserto al folio 99, original de recibo de Liquidación de Utilidades al 31-12-99, por la cantidad de Bs. 98.833,25 a nombre de la parte actora; Marcado “D” que corre inserto al folio 100, original de recibo de Liquidación de Vacaciones y Utilidades del año 1998, por la cantidad de Bs. 186.099,81 a nombre de la parte actora; Marcado “E” que corre inserto al folio 101, original de recibo de Liquidación de Utilidades del año 2000 por la cantidad de Bs. 152.500,00 a nombre de la parte actora; Marcado “F” que corre inserto al folio 102, original de recibo de Liquidación de Utilidades del año 2001 por la cantidad de Bs. 296.250,00 a nombre de la parte actora; Marcado “G” que corre inserto al folio 103, original de recibo de Liquidación de Utilidades del año 2004, por la cantidad de Bs. 309.000,00 a nombre de la parte actora; A Dichas documentales se les otorgó pleno valor probatorio en el punto 1 de las documentales consignadas por la parte actora, a excepción de las documentales marcadas “D” y “G” que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2) Marcado “H” e “I” que corre inserto a los folio 104 y 105, copia de cancelación de retroactivo del 15% correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2000, según decreto presidencial por la cantidad de Bs. 61.500,00 de fecha 15 de diciembre de 2000, y original de recibo de pago quincenal del 15/07/2000 al 30/07/2000 por la cantidad de Bs. 102.500,00. Dichas documentales se desechan por cuando las mismas no aporte nada al presente proceso. Así se establece.-

    3) Marcado “J” y “K”, que corre inserto a los folio 105 al 115, copia simple del acta constitutiva y los estatutos sociales de la demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, C.A., en el cual se evidencia que la misma fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 136-A-Pro., y los ciudadanos J.M.G.A. y Y.I.A.S., fueron designados Director General y Director Administrativo, respectivamente, por lo que son los representantes legales de la demandada. Dichas documentales este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sobre el punto previo planteado por los co-demandados referente a la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente por no haber acreditado su representación la apoderada judicial de la actora, dicho pedimento lo solicitaron de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa que durante la Audiencia Preliminar primigenia (05-10-2006), tomando en consideración como la primera oportunidad que actuaron los co-demandados en el presente juicio, y posteriormente en las sucesivas prolongaciones, celebradas por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los co-demandados no plantearon la falta de acreditación de la apoderada judicial de la accionante, habiéndolo hecho en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda. Igualmente este Tribunal observa que la representación judicial de la actora consigno mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, el respectivo instrumento poder en copia certificada que la acredita como apoderada judicial de la parte demandante y de la misma se evidencia que fue autenticado en fecha 12 de junio de 2006, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 55.

    Cabe destacar que el informe del artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    ARTICULO 212: No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo a que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; (…).-

    ARTICULO 213: La nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    En consideración a las transcritas normas procedimentales este Tribunal para decidir observa, que en el caso sub iudice la falta de representación de la abogada E.C. B., no quebranta normas de orden publico, ello por una parte, y por la otra, no fue solicitada en la primera oportunidad en que se hicieron presente los co-demandados en la presente causa, por lo que la misma quedo debidamente convalidada y subsanada, no obstante a ello el instrumento poder, plenamente identificado en el libelo de la demanda, fue autenticado en fecha 12 de junio de 2006, con anterioridad a la interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se desecha el pedimento planteado por los co-demandados como punto previo en la contestación de la demanda. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el primer punto previo, acto seguido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el segundo punto previo planteado por la sociedad mercantil co-demandada, con respecto a la excepción perentoria de pago en relación a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, cancelados a la parte accionada, observa quien decide que dicha excepción de pago guarda estrecha relación con el merito de la causa por lo que al ser materia de fondo ha de ser analizado y valorado y en definitiva determinar su procedencia o no en dicha oportunidad. Así se establece.-

    Con respecto a los co-demandados a titulo personal J.M.G.A. y Y.I.A.S., sobre el particular este Tribunal observa que la parte actora en su instrumento libelar procede contra tres personas, por una parte interpone su demanda contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, C.A., y además contra las personas naturales, ciudadanos J.M.G.A. y Y.I.A.S., por ser Director General y Directora de Administración, respectivamente, de la referida empresa. Dichos ciudadanos en su contestación de demanda negaron la existencia de la relación de trabajo, toda vez, que la parte actora no les prestó servicios directo como docente de aula, por lo que jamás ha sido empleada, trabajadora o dependiente de ellos como persona natural, ya sea de forma directa, solidaria, ni de cualquier otra manera. Al respecto corre inserto a los folios 106 al 115 del expediente marcado con la letra “J” copias relativo a la constitución de la empresa demandada el cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 136-A-Pro., sobre la cual en la audiencia de juicio no fue impugnada y en la misma se evidencia que los referidos ciudadanos son propietarios de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la demandada, y de la misma se evidencia que se encuentra inscrita conforme a derecho y vigente en su duración y de su acta constitutiva y estatutos sociales se observa que los ciudadanos J.M.G.A. y Y.I.A.S., fueron designados Director General y Director Administrativo, respectivamente, por tanto no se trata de una sociedad irregular, en cuyo caso, si responderían con sus bienes personales los accionistas o socios –articulo 219 del Código de Comercio-, sino de una empresa que responde hasta por el monto del capital suscrito y pagado; Igualmente este Tribunal observa que se demanda a los referidos ciudadanos por ser accionistas de la sociedad mercantil demandada, pero no se evidencia de manera alguna que fueran receptores directos de la prestación de servicios personales de la parte actora ciudadana M.M.B.I., por lo que forzosamente este Juzgador declara que las personas naturales co-demandadas ciudadanos J.M.G.A. y Y.I.A.S., no tienen la cualidad pasiva para seguir el presente juicio como patronos de la accionante lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda incoada contra ellos. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, corresponde analizar a este Juzgador si el despido de la parte actora ciudadana M.M.B.I., fue injustificado o no, toda vez que la parte actora alegó que fue despedida de manera injustificada en fecha 02 de agosto de 2005. Ahora bien, la Sociedad Mercantil demandada en su contestación de demanda niega que la parte actora haya sido despedida, pero es el caso que el ciudadano J.M.G.A., en su declaración de parte al preguntársele porque termino la relación laboral señalo que la parte actora no era una persona competente para ostentar el cargo de maestra de aula por lo que con esta afirmación esta aceptando que fue despedida de manera injustificada, consecuencia es acreedora de los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal en los términos siguientes:

    Fecha de inicio: 15 de Septiembre de 1997

    Fecha de terminación: 02 de Agosto de 2005

    Causa de terminación: Despido

    Tiempo de servicio: 07 años, 10 meses, 18 días.

    Salario básico mensual: Bs. 390.000,00

    Salario básico diario: Bs. 13.000,00

    Años Articulo 108 L.S.B.D.A.B.V.A.U.S.R.I.T.

    Septiembre 1998 45 días 5.333,33 103,70 222,22 5.659,26 254.666,51

    Septiembre 1999 62 días 5.333,33 118,52 222,22 5.674,07 351.792,37

    Septiembre 2000 64 días 6.833,33 170,83 284,72 7.288,89 466.488,66

    Septiembre 2001 66 días 9.000,00 250,00 375,00 9.625,00 635.250,00

    Septiembre 2002 68 días 11.000,00 336,11 458,33 11.794,44 802.022,22

    Septiembre 2003 70 días 13.000,00 433,33 541,67 13.975,00 978.250,00

    Septiembre 2004 60 días 13.000,00 469,44 541,67 14.011,11 840.666,67

    Julio 2005 50 días 13.000,00 505,56 541,67 14.047,22 702.361,11

    5.031.497,54

  13. Antigüedad: la cantidad de Bs. 5.031.497,54 por concepto de 485, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  14. Utilidades: La cantidad de Bs. 503.750,00 por concepto de 38.75 días a razón del salario básico diario 13.000,00, correspondiente a los años 2002 (15 días), 2003 (15 días) y las fraccionadas correspondiente al año 2005 (8.75 días), conformes a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  15. Vacaciones Vencidas y fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.733.290,00 por concepto de 133.33 días a razón del salario básico diario 13.000,00 correspondiente a los años 2000 (17 días), 2001 (18 días), 2002 (19 días), 2003 (20 días), 2004 (21 días) y las fraccionadas correspondiente al año 2005 (18.33 días), conformes a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  16. Bono Vacacional no cancelados y fraccionados: la cantidad de Bs. 1.061.580,00 por concepto de 81.66 días a razón del salario básico diario de 13.000, correspondiente a los años 1998 (7 días), 1999 (8 días), 2000 (9 días), 2001 (10 días), 2002 (11 días), 2003 (12 días), 2004 (13 días) y las fraccionadas correspondiente al año 2005 (11,66 días), a tenor de lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  17. Indemnización por Despido Injustificado:

    (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o Numeral 2): 150 días de Antigüedad---------------Bs. 2.107.083,00

    (150 x 14.047,22 = 2.107.083,00)

    o Literal d): 60 días------------------------------Bs.__ 780.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso

    (60 x 13.000 = 780.000,00)

    Total indemnización articulo 125 LOT---------------Bs. 2.887.083,00

    Los referidos conceptos laborales generan un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.217.200,50). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 1.876.849,85), que recibió tal y como consta en el recibo de pago reconocido por la actora, lo que da un total a pagar a la trabajadora demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.340.350,20), monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin.- Así se establece.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana M.M.B.I., contra La Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, arriba identificada, a pagar a la ciudadana M.M.B.I., las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

NOTA: En el día de hoy, treinta y un (31) de mayo de dos mil siete (2007) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

Exp. Nº 1161-06

RF/MLF/MECS.-

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