Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 10 de agosto de 2009

Años: 199º y 150º

En fecha veinte (20) de julio de 2009, el abogado en ejercicio J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A, presentó libelo de demanda y solicitó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre la M/N NOBLEMAN, construida por D.D.S.C., Ltd., en el año de 1983, de bandera de la I.d.H. (“Isle of Man”).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y, en cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó decidir por auto aparte en cuaderno separado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Tribunal negó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe.

El día cuatro (4) de agosto de 2009, el abogado en ejercicio A.J. BRAVO ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de reforma de libelo de demanda.

Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2009, fue admitida la reforma del escrito libelar y en esa misma fecha este Tribunal negó nuevamente las medidas preventivas solicitadas.

En fecha siete (7) de agosto de 2009, el abogado en ejercicio A.J. BRAVO ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., solicitó lo siguiente: “Sin perjuicio al ejercicio de otros recursos y derechos que correspondan a esta parte ejercer para obtener medidas preventivas de cualquier clase o naturaleza, solicito formalmente a este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, fije, por auto expreso, la cantidad de dinero que, en cheque de gerencia, habrá de consignar esta representación para que sea decretada la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda” .

Para pronunciarse en relación con lo solicitado, se observa lo siguiente:

En el presente caso se advierte, que este Tribunal se pronunció en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, en el cual negó la procedencia de las mismas, puesto que no quedaron demostrados los supuestos necesarios para su decreto, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo.

Asimismo, mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2009, este Tribunal ratificó y mantuvo el criterio sostenido en la decisión dictada el veintiuno (21) de julio de 2009, negando el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe solicitadas en la reforma del libelo de demanda.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal, que sin estar llenos los extremos de Ley, podrán decretarse medidas cautelares cuando se ofrezca caución o garantía, tal como establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

.

De igual forma, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 97: Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir al demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval

.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, tomando como referencia para la determinación de la cantidad, el cánon de arrendamiento estipulado en la instrumental marcada “D”, que fue acompañada por la actora con el libelo de demanda, a los fines de decretar la medida cautelar requerida, exige al demandante la obligación de consignar la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.290.000.000,oo); que deberá ser depositada mediante cheque de gerencia en la cuenta corriente Nº 0007-0044-45-0000015806, llevada por este Tribunal en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), todo ello con la finalidad de responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

Cuaderno de Medidas

Expediente Nº 2009-000299

FVR/ac/my.-

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