Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 19 de febrero de 2009

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2008-000255

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y, en consecuencia, extinguió el juicio.

El dieciocho (18) de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado en ejerció J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.137, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANILINK OFFSHORE III A/S, identificada en autos, a fin de solicitar la aclaratoria de la sentencia.

I

DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, la parte demandada formuló solicitud para que se hiciera pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de la medida cautelar, en los términos siguientes: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que permite que cualesquiera de las partes en el presente proceso solicitar de este d.T. aclarar los puntos dudosos y salvar las omisiones que aparecen manifiestos en la misma sentencia, una vez leído el contenido del fallo de fecha 17/02/09 en la que se declara con lugar la cuestión previa alegada por el demandado relativa a la falta de jurisdicción, solicitamos que este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, salve la omisión relativa a la medida cautelar de prohibición de zarpe que pesa sobre la M/N Nobleman, actualmente atracada en el Puerto de Puerto La Cruz. En nuestro escrito de contestación de la demanda, y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 12/02/09 solicitamos que este Tribunal declinara el conocimiento de la causa a el Tribunal Arbitral que se constituyó en la Ciudad de Londres en virtud de lo establecido en el MOA y con base a sólidos argumentos legales, levantándose de igual forma la medida de prohibición de zarpe decretada por este Tribunal sobre la M/N NOBLEMAN, invocando para ello exprese jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa en sentencia 00797 de fecha 29/05/07 (Caso Servicios y Construcciones Paraíso Rodríguez C.A contra la Sociedad Mercantil CNP A.L..) la cual dispuso ”…mal puede el poder Judicial mantener una cautelar en una causa que no sea de su conocimiento…”. Ahora bien, declarado como ha sido por este honorable Tribunal la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa declarando extinguido el proceso, tomando en cuenta lo temerario de la acción incoada por la parte actora y los cuantiosos daños que esta acción, y muy específicamente, la medida cautelar de la prohibición de zarpe está causando y continúa causando a nuestra representada, es por lo que solicitamos que este Tribunal se pronuncie sobre el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de zarpe y la correspondiente instrucción a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, ya que la retención del referido buque en aquel puerto por el prolongado período de tiempo transcurrido, generando serios daños a su casco y maquinaria, además de cuantiosas pérdidas económicas a nuestra representada. Es todo.-”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los siguientes términos:

... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar la presente solicitud, en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal indicó: “... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Así las cosas, se observa que la solicitante presentó su petición el dieciocho (18) de febrero de 2009, por lo que juzga este Tribunal, conforme al criterio arriba sustentado, que la misma fue introducida oportunamente, puesto que la sentencia fue dictada el día diecisiete (17) de febrero de 2009, por lo que admite la solicitud realizada. Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada. A tal efecto, observa lo siguiente:

Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

En el presente caso, más que salvar omisiones, que a juicio de este Tribunal son inexistentes, ya que la consecuencia de la decisión definitiva y firme que extingue un juicio sería, entre otras, la de dejar sin efecto toda medida cautelar que se hubiere decretado, en virtud de lo cual lo procedente es la aclaratoria de la duda en lo atinente al cese de la medida, a la que también hizo referencia la solicitante en su diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009.

En efecto, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda que pueda tenerse en relación a una sentencia definitiva o interlocutoria, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, se solicitó pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada.

En este sentido, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, se observa, efectivamente, que la decisión cuya aclaratoria se solicita, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, no emitió pronunciamiento alguno sobre el cese de la medida cautelar acordada el siete (7) de octubre de 2008, que consistió en la prohibición de zarpe de la M/N NOBLEMAN, por lo que es pertinente señalar que, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal, y que sus efectos subsisten hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, se colige que la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de la extinción del juicio- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada.

En tal virtud, por las razones antes indicadas, este Tribunal procede en esta oportunidad a aclarar que con la extinción del proceso cesó la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque M/N NOBLEMAN decretada en fecha siete (7) de octubre de 2008. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE la aclaratoria solicitada en los términos indicados supra y de manera expresa declara que, la medida cautelar de prohibición de zarpe decretada en fecha siete (7) de octubre de 2008, quedó sin efecto, y ordena comunicarlo mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-

Exp. 2008-000255

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