Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de febrero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2008-000255

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 32, Tomo 44-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO ROA, A.P. VIRLA Y J.R.V.V., abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.998, 11.563.465 y 6.230.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030 y 69.616, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, constituida conforme a la legislación Noruega, con sede en Klingenberggt 7A, 0121 Oslo, Noruega.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G.R., K.C.S.P., R.B.U., J.M.V.B., J.L.P.D. y J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.444.401, 7.167.762, 10.718.642, 12.743.340, 9.881.318, 15.395.771, 8.755.594 y 11.416.275, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 49.220, 112.137, 117.793 Y 69.881, también respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de octubre de 2008, el abogado A.B.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., presentó libelo de demanda por ante este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS.

En fecha seis (6) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, en la cual solicitó se comisionara a un Juzgado competente, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal resuelve comisionar al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practique la citación del demandado.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión cumplida, bajo el Nº C-485/08, mediante oficio Nº 1281/08, proveniente del juzgado antes mencionado.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, dictado en el cuaderno de medidas, este Tribunal declara Improcedente el inicio del procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar y niega el levantamiento de la misma mediante la constitución de garantía.

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, mediante sentencia dictada en el cuaderno de incidencia, este Tribunal repuso la causa a los fines de que transcurriera el termino de la comparecencia de la parte demandada, así como el término de la distancia, contado desde la ciudad de Puerto la Cruz.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el abogado J.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2009.

El día doce (12) de febrero de 2009, el abogado F.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, el abogado F.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa de falta de jurisdicción señaló:

“Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articuelo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, en virtud de lo estipulado en la cláusula de arbitraje validamente pactada entre mi representada “OCEANLINK” y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A. (…) “

De igual forma, expuso lo siguiente:

Ciudadano juez, la voluntad contractual manifiesta por ambas partes, de someter cualquier diferencia o disputa derivada de esta relación jurídica, a la Ley Inglesa y a sus Tribunales Arbitrales, se encuentra manifestada y gobernada por el MOA en referencia que lo deja establecido en su Cláusula 16, y que de manera inobjetable excluye bajo cualquier circunstancia la jurisdicción de las cortes venezolanas, así como el derecho venezolano, en el evento de disputas entre las partes.

Resultan fundamentales para la debida comprensión de lo arriba planteado resaltar que en el MOA suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2008, consta en la Cláusula 16 el acuerdo de arbitraje, según el cual en idioma inglés se lee:

16. Arbitration

a)* This Agreement shall be governed by and construed in accordance with English law and any dispute arising out of this Agreement shall be referred to arbitration in London. In accordance with the Arbitration Acts 1950 and 1979 or any statutory modification or re enactment thereof for the time being in force, one arbitrator being appointed by each party. On the receipt by one party of the nomination in writing of the other party’s arbitrator that party shall appoint their arbitrator within fourteen days, falling which the decision of the single arbitrator appointed shall apply. If two arbitrators properly appointed shall not agree they shall appoint an umpire whose decision shall be final.

Y que en su traducción al castellano, se lee:

16. Arbitraje

a)* Este acuerdo será regido e interpretado de acuerdo con la Ley Inglesa y cualquier disputa originada por este acuerdo será referida a arbitraje en Londres. … omisis…

En ejecución del referido acuerdo de arbitraje, en fecha 1º de diciembre de 2008 mi representada a través de sus representantes legales Nordisk Legal Services, procedió a informar a “ASTIVENCA” que con arreglo a la Cláusula 16 del MOA válidamente suscrito entre las partes llamaba a ARBITRAJE, con ocasión del reclamo de aquélla por las pérdidas sufridas como resultado del incumplimiento por parte de “ASTIVENCA” respecto del pago de US$ 2.500.000 de los cuales 50% correspondía a un abono al pago del precio del “NOBLEMAN” que debió verificarse el 25-08-08, así como el no haber aquélla tomado posesión de la embarcación, repudiando así sus obligaciones contractuales invitándole, en consecuencia, al nombramiento conjunto de un árbitro para tratar sobre la disputa. El 18-12-08 el abogado J.K. de la firma Law Office of J.K. con sede en Piraeus, Grecia, informó a Nordisk Legal Services / “OCEANLINK” que había sido instruido por “ASTIVENCA” para tratar todo lo relacionado con el arbitraje, informado sobre la designación de A.J.K. como su árbitro, e invitado a “OCEANLINK” a nominar al suyo, lo que hace nuestra representada a través de comunicación de fecha 06-01-09 dirigida a “ASTIVENCA”, en la que informa sobre la designación de R.G. como su árbitro. Seguidamente mi representada procedió con la presentación formal de la Demanda de Arbitraje (Claims submissions) de fecha 30-01-09, en la reclama a “ASTIVENCA” una cifra superior a los US$ 15.000.000,00, y cuya recepción fue confirmada por los árbitros de ambas partes, esto es, R.G. y A.J.K., todo lo anterior según se evidencia de instrumentos que acompañamos al presente escrito, marcados como “1”, “2”, “3” y “4”, debidamente traducidos por intérprete público.”

Asimismo, la parte demandada, en lo relacionado con la falta de jurisdicción alegó:

Enunciadas como han sido las normas de carácter nacional e internacional aplicables en materia arbitral; y dado que la apelación de las normas citadas debe determinarse, por las características del caso, conforme a las normas de conflicto, es necesario efectuar el análisis de la situación planteada; en efecto:

a) El hecho que las partes involucradas tienen su domicilio en distintos Estados, configura una situación que debe resolverse mediante al aplicación del Derecho Internacional Privado.

b) En tal sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 1º que “… Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

c) En aplicación de la normativa venezolana de conflicto, resulta indubitable que, en la solución del caso, deberá atenderse en primer lugar a las disposiciones contenidas en el tratado internacional vigente, tanto en Venezuela como en noruega; en este caso, a la “Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”. Sólo en caso que la norma del tratado presente lagunas, se aplicará, supletoriamente la normativa nacional relativa a la materia específica.

En tal sentido, atendiendo al orden de prelación establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se debe aplicar el artículo II.3 de la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”, transcrito supra, el cual determina que: a instancia de una de las partes, el tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje. La disposición es de carácter imperativo y siendo tanto Venezuela como Noruega, Estados Partes de tratado que la contiene, sus tribunales están en la obligación de aplicarla, irrestricta e inmediatamente.

Aun cuando, reitero, que ante un caso de Derecho Internacional Privado, la normativa aplicable en primer lugar es la contenida en el tratado internacional, cabe señalar que la legislación nacional, tanto general como especial, reafirman, también con carácter imperativo, la obligación del Tribunal; en efecto:

1. la normativa de carácter general; en este caso, la Ley de Arbitraje Comercial, establece en el aparte único de su artículo 5 que: “…En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”. Esta disposición no requiere interpretación alguna.

2. La normativa de carácter especial; en este caso, la Ley de Comercio Marítimo dispone en su artículo 101, por argumento en contrario, que cuando las partes hayan acordado válidamente someter el litigio al arbitraje, el Tribunal que haya decretado el embargo del buque resultará incompetente para seguir conociendo del caso.(…)

En el mismo escrito, en lo atinente a la cuestión previa, la parte demandada señaló:

“Aunado a este alegato la actora promueve marcado “3” contrato de compra-venta MOA del cual se evidencia como instrumento fundamental de su demanda que válidamente se pactó en la Cláusula 16 el acuerdo de resolver las controversias derivadas a través del arbitraje.

2.- De las documentales que acompañamos al presente escrito, marcados “1”, “2”, “3” y “4” adminiculadas con el anexo “3” promovido por la parte actora, se evidencia el compromiso arbitral pactado entre “OCEANILINK” y “ASTIVENCA” quienes suscribieron el MOA, y el llamado arbitraje, el cual fue expresamente aceptado por “ASTIVENCA” mediante la designación de su arbitro, quien ya ha recibido formalmente la demanda de arbitraje (Claims submissions) de fecha 30-01-09.( ….)”

Por otra parte, en relación a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la accionante alegó que:

Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda señala como demandado a la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS con domicilio en Oslo Noruega, en la persona del ciudadano GAUTE SHLEIM y/o G.M. domiciliados igualmente en Noruega y/o en la persona del Agente Naviero del buque los señores Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo d la Armada Ocamar con domicilio en final calle los baños, Puerto de la Guaira Edificio Servicios Autónomos de la Armada, Maiquetía, Estado Vargas.

(…)

Siendo un hecho inobjetable que la motonave “NOBLEMAN” arribó al puerto de Puerto La Cruz, lugar que determina el asiento de sus negocios por no estar domiciliado en el país. Así es que, con motivo a su arribo, debe designar a un agente naviero del lugar donde va a realizar las operaciones y/o el tráfico marítimo, para que tal y como lo señala el artículo en comento dicho agente realice ante la aduana, capitanía de puerto y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atención de aquel en dicho puerto, es decir, sólo tiene la representación del armador en el lugar donde se le asigna para actuar como agente naviero de la embarcación.

En tal sentido sería un mal precedente pretender que un agente naviero que fue nominado para atender a un buque en un puerto específico ejerza representación del mismo en una localidad distinta para la que fue denominado, tan es así que la máxima autoridad marítima en Venezuela el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos a través de las Capitanías de Puerto respectivas, así como las distintas autoridades que administran las instalaciones portuarias en Venezuela, el SENIAT e inclusive hasta el Ministerio del Trabajo fijan ciertos requisitos para que los agentes navieros presten y por ende estén inscritos en distintos puertos venezolanos, es decir, que para que un agente naviero preste servicios en varios puertos deben cumplir con una serie de requisitos para ejercer sus actividades en distintas jurisdicciones acuáticas, si esto no fuese así bastaría que un agente naviero este inscrito en La Guaira y preste servicio a los buques en todos los puertos de Venezuela.

Con esto queremos ilustrar que mal puede la parte actora argüir que citó al agente naviero OCAMAR en La Guaira, si tiene conocimiento que el mismo esta ejerciendo la representación de la motonave NOBLEMAN en el Puerto de Puerto La Cruz. Dicho de otro modo se permitiría citar a todos los agentes navieros que tengan actividades en La Guaira por estar mas cerca d la sede del Tribunal Marítimo cuando estén representando a otros buques en otros puertos venezolanos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

En cuanto al arbitraje, la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430, de fecha. 07 de abril de 1998) prevé en sus artículos 5 y 6, lo siguiente:

Artículo 5.- “El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. (…. ).

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”

Artículo 6.- “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. (…)”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Ley de Arbitraje Comercial prevé en su artículo 6, lo siguiente: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (…)”

En sentencia Nº 01209 del 20 de junio de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: HOTELES DORAL C.A. contra la sociedad de comercio CORPORACION L'HOTELES C.A. estableció los elementos fundamentales que el juez debe valorar para determinar la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, criterio que ha sido ratificado en decisión Nro. 02080, de fecha 10 de agosto de 2006, Caso: HESPERIA ENTERPRISE SUCURSAL VENEZUELA, C.A. contra la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, C.A., decisiones en las que se ha señalado:

(…) En ese sentido, correspondiendo a esta Sala determinar a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación de los siguientes elementos:

(i) Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto, (…) en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia –(Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV) y;

(ii) Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.

(iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales – en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce. (…)

En este último sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas. (…).

(…) resultará necesario que la persona que celebre un contrato con cláusula compromisoria (…) deberá contar con facultad expresa por medio del cual se le autorice para tal fin, (…)

.

De las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral debe constar por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria”, en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato.

En este mismo orden de ideas, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que la controversia está sometida a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, a quien le corresponderá conocer de cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato.

En cuanto al presente juicio, este Tribunal observa que el Contrato de Fletamento que riela en autos no regula el presente asunto, puesto que el recuadro 42 de la Parte I, contiene la mención “No aplica”, por lo que la venta no esta regida por la cláusula 30 (“cláusula arbitral”), relativa al sometimiento de las controversias nacidas de ese contrato a la jurisdicción arbitral; sin embargo, la cláusula 33 del Contrato de Fletamento estipula que “Este arrendamiento se efectúa con el propósito de permitir a Los Fletadores el tiempo suficiente para permitir a Los Fletadores para comprar La Nave, de acuerdo al anexo MOA…”; mientras que la cláusula 16 del anexo MOA, como fue alegado por la parte demandada, claramente refiere al arbitraje a Londres, sometido a la Ley inglesa.

De manera que las partes han manifestado de forma inequívoca, desde el momento de la celebración de estos contratos, su intención de sustraerse de la jurisdicción ordinaria, y someterse a un arbitraje que se realizaría en Londres, de conformidad con la Ley inglesa.

De igual forma, este Tribunal considera que el objeto de la controversia se refiere a la disputa sobre la venta de un buque, por lo que no estamos en presencia de alguna de las excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativas al sometimiento de un asunto a la vía arbitral, que señala:

Artículo 3.- Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso estamos ante la existencia de una cláusula compromisoria válida, mediante la cual se evidencia una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas y controversias que pudieran suscitarse con ocasión del contrato de compra venta del buque M/N Nobleman, que se desprende del anexo MOA, para someterlo al conocimiento de árbitros.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, concluye este Tribunal que la cláusula arbitral cumple los elementos fundamentales precedentemente analizados y que la parte demandada opuso la referida excepción en la oportunidad para ello, por lo que debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, ya que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Así se declara.

En virtud de las consideraciones realizadas en relación con la cuestión previa de falta de jurisdicción, no le esta dado a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la otra cuestión previa opuesta.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 10:40 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac

Expediente Nº 2008-000255.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR