Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

Mediante escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, identificada en autos, hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe, dictada por este Tribunal el día siete (7) de octubre de 2008, y solicitó también subsidiariamente el levantamiento, por medio de la constitución de una caución.

En su escrito de oposición, la parte demandada alegó:

En efecto, hay que recordar que toda norma que limita el ejercicio de un derecho es de interpretación restrictiva, y ello lo decimos porque el legislador en el artículo 98 in comento solamente se limitó a establecer una excepción al derecho que posee todo demandado en juicio de oponerse a la medida de embargo preventivo o de levantar esa medida ofreciendo caución suficiente, siempre y cuando en el juicio en que esa medida es decretada se esté ventilando los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. Es decir, y dicho de otra manera, es perfectamente posible, en el contexto de un juicio marítimo oponerse a una medida de embargo preventivo u ofrecer caución suficiente para que sea levantada, salvo que se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

Ahora bien la prohibición establecida en esa norma, la cual impide que el demandado pueda oponerse a la medida de embargo preventivo, así como de poder ofrecer caución suficiente para que sea levantada, solo se aplica en el supuesto de la medida de embargo preventivo, mas no en el supuesto de medida de prohibición de zarpe.

En ese orden de ideas, no importa si en el marco de un juicio marítimo se estén ventilando o no los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, si el Tribunal dicta una medida cautelar de prohibición de zarpe, el demandado siempre podría oponerse a la misma y siempre podrá ofrecer caución suficiente a criterio del Tribunal para levantar la medida de prohibición de zarpe, por cuanto la prohibición para ello prevista en el artículo 98 eiusdem, solo aplica en el caso del embargo preventivo, siempre y cuando en el juicio en que dicha medida sea dictada, se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

Si el legislador hubiese querido que los juicios en los que se ventilen los créditos marítimos previstos en la norma supra mencionada, no fuese posible plantear contra la misma oposición o no fuese posible su levantamiento mediante el ofrecimiento de caución suficiente, hubiera podido establecer dicha prohibición en el artículo 98 o 103 o cualquier otra norma de la Ley de Comercio Marítimo, sin embargo no lo hizo…

.

Así las cosas, este Tribunal debe pronunciarse previamente en cuanto a la procedencia del inicio del procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo define al embargo preventivo como: “…toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo”.

Ahora bien, este Tribunal ha dejado sentado en múltiples oportunidades, que la medida de prohibición de zarpe implica la inmovilización o restricción de salida de un buque, más aún en el decreto de la medida cautelar dictada en el presente juicio, se negó el decreto de la medida de embargo, al señalar “… como quiera que la prohibición de zarpe del referido buque implica su inmovilización, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo, también solicitada en el escrito libelar”. Adicionalmente, el Titulo III de la Ley de Comercio Marítimo, donde está contenida la medida de prohibición de zarpe, se refiere a “El Embargo Preventivo de Buques”; por lo que al tratarse de una inmovilización o restricción a la salida del buque, la medida de prohibición de zarpe entra dentro de la definición del artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, en virtud de lo cual sería una clase, dentro de la clasificación del embargo preventivo de buques, a los fines de la regulación prevista en el referido Titulo III.

En este sentido, este juzgador había considerado en el orden académico, en el Libro Tratado General de Derecho Marítimo (Universidad Marítima del Caribe, segunda edición, Caracas, 2006, página 384), al referirse al artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, y compararlo con la definición contenida en el artículo 1 del Convenio sobre Embargo de buques de 1999, que “Esta definición es mucho mas amplia, ya que abarca no sólo la inmovilización, que es característica del embargo tradicional, sino también la restricción a la salida del buque, que se corresponde con la prohibición de zarpe”; criterio éste que todavía sostiene.

De esta forma, no son procedentes los alegatos de la parte, que diferencian a la medida de embargo, de la medida de prohibición de zarpe, mediante la cual pretende que ésta si puede ser objeto de oposición y levantamiento. Así se declara.-

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo es claro al restringir la posibilidad de oponerse al embargo preventivo o solicitar el levantamiento del mismo mediante la constitución de caución, cuando establece: “salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de este Ley”; y, al efecto, los mencionados numerales comprenden; “20.- Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque; 21.- Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque”.

En el presente caso, la demanda incoada en este juicio se refiere al cumplimiento de contrato de compra venta del buque M/N NOBLEMAN, por lo que se trata del crédito marítimo previsto en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de comercio Marítimo, en virtud de lo cual opera en el presente caso la limitación contenida en el artículo 98 ejusdem. Así se declara.-

En virtud de lo señalado anteriormente, no puede este Tribunal analizar los alegatos y pruebas aportadas con el escrito presentado por la parte demandada, referidas al fondo de la oposición a la medida cautelar. Así se declara.-

UNICO

En consecuencia, por los razonamientos anteriores, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, declara IMPROCENTE el inicio del procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar decretada en fecha siete (7) de octubre de 2008; y, NIEGA el levantamiento de la medida cautelar mediante la constitución de garantía. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la 2:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se publicó y se registro sentencia, siendo la 2:00 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/my.-

Expediente 2008-000255

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