Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2009-000188

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO ROA, A.P.V., J.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.915.998, V- 11.563.465 y V- 6.230.682, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.593, 88.030 y 69.616, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 30 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000188

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009 por el abogado J.R.V.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2008-000255, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil recurrente, en contra de OCEANLINK SHORE III AS, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2009 por la parte actora recurrente ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el referido Juzgado , a través del cual y en virtud de la previa apertura del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó la reposición de la causa, a los fines de que transcurriera el término de comparecencia y el término de distancia fijado en cuatro (04) días.

Mediante nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2009 se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, conjuntamente con sus anexos en copia simple, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2009-000188. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho computados a partir de esa fecha exclusive a fin de que la parte recurrente consignara dentro de ese lapso copia certificada de las actas procesales que considerase pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de hecho, y una vez culminado el lapso anterior esta Superioridad pasaría a emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, el abogado recurrente, J.R.V.V., consignó copias certificadas relativas al proceso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Hecho es interpuesto por el abogado J.R.V.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de OCEANLINK OFFSHORE III AS, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por su representada en fecha 23 de enero de 2009 contra la decisión de fecha 22 de enero de 2009 en el expediente Nº 2008-000255, de la nomenclatura de ese Tribunal. Siendo prudente para ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no del ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye una garantía del derecho a la defensa, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, pasa a hacerlo de seguidas así:

El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala indicó:

…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribual al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…

Siendo así, de la norma in comento, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 30 de enero de 2009 el cual corre inserto en copia certificada al folio setenta (70) del presente expediente, y que el escrito a través del cual se interpone el presente Recurso de Hecho fue presentado de forma directa ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha 9 de febrero de 2009, tal y como se evidencia del reverso del folio ocho (08) del presente expediente, debiéndose computar a partir del 30 de enero de 2009 exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 7 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 30 de enero de 2009 (exclusive) hasta el día 9 de febrero de 2009 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Febrero: martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06) y lunes nueve (09)de febrero, con lo cual se cumple el lapso de cinco (05) días de Despacho establecidos a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otro lado, cursa al folio cuarenta (40) diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, a través de la cual el recurrente consignó copia certificada de recaudos inherentes al presente recurso, constituidos por: copia del escrito libelar que encabeza el juicio ordinario, instrumento poder que acredita su representación, diligencia suscrita por su contraparte en fecha 9 de diciembre de 2008 denunciando presuntas irregularidades en la citación, auto de apertura de la vía incidental, sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2009 que resuelve al respecto, diligencia presentada por esa representación judicial apelando de la mencionada decisión de fecha 22 de enero de 2009 y del auto de fecha 30 de enero de 2009 denegatorio de dicha apelación contra el cual recurrió de hecho ante esta Alzada; todas éstas actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº TI- 2008-000255, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

De las copias certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307, esta Superioridad evidencia que el presente Recurso de Hecho deviene por la inadmisibilidad de la apelación formulada en fecha 23 de enero de 2009 por el recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2009 proferida por el a quo, la cual REPUSO la causa principal que dio origen al presente Recurso de Hecho, a los fines de que transcurra el término de la comparecencia de la parte demandada OCEANLINK OFFSHORE III AS, así como el término de la distancia, contado desde la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se otorgaron cuatro (04) días.

Ahora bien, se desprende de las mencionadas copias certificadas traídas por el recurrente que, en fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2009, señalando que:

“… Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que hasta la presente fecha había oído la apelación de las decisiones incidentales, en base al artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; sin embargo, cambia de criterio, en atención a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito. Es todo.-“(Resaltado de este Tribunal).

TERCERO

Antes de hacer un pronunciamiento con respecto al presente caso, este Tribunal Superior Marítimo considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:

La situación bajo estudio y examen corresponde a la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de OCEANLINK OFFSHORE III AS, quien apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 22 de enero de 2009 que REPUSO la causa a los fines de que transcurriera el término de la comparecencia de la parte demandada, así como el término de la distancia, contado desde la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se otorgaron cuatro (04) días. Ante la interposición del referido recurso de apelación el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 – objeto del presente Recurso de Hecho - negando oír la misma señalando que cambiaba su criterio en cuanto a que si bien hasta la fecha había oído la apelación de las decisiones incidentales conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a partir de esa decisión toda sentencia interlocutoria será inapelable, salvo disposición expresa en contrario, y sólo se oirá apelación en ambos efectos de las sentencias definitivas en el plazo ordinario, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que en el escrito de interposición del presente recurso de hecho el abogado recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

“... Así, señalándose en los artículos citados (7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo) que corresponden a los Tribunales Superiores el conocimiento de los recursos intentados no sólo en contra de la sentencia definitiva, sino en contra de autos y/o providencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia, no debe caber la menor duda entonces, que no es aplicable el principio previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, sino todo lo contrario, se aplican los conceptos generales en cuanto a las decisiones interlocutorias y definitivas y su apelabilidad, también previstos en los artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por tanto, no es cierta la conclusión a la que arriba el Juez de Primera Instancia, al entender que no tienen apelación los fallos interlocutorios en materia marítima por aplicación directa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que dicha norma está prevista en los juicios orales a los que remite el artículo 8 del Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, no es menos cierto que existen normas especiales y específicas previstas en el mencionado Decreto Ley, cuya única interpretación posible para entender su naturaleza, es entender que en materia adjetiva marítima, las decisiones interlocutorias también tiene recurso, atendiendo a los principios generales contenidos en estas materias.

(…Omissis…)

Como segundo punto, y sin que ello pretenda restarle valor a los argumentos ya fijados, le señalamos a esta Superioridad que no es dable para los Jueces, en cualesquiera de sus decisiones, variar principios o postulados que han creado la expectativa legítima en los administrados, sin antes haber cumplido con algunos postulados y elementos de seguridad jurídica, tal y como lo ha señalado el Más Alto Tribunal en Sala Constitucional, al darle vida al “principio de la expectativa legítima o plausible”.”

Interesa destacar que el Recurso de Hecho, denominado en otros ordenamientos jurídicos Recurso de Queja por Denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, en los que se le confiere al Tribunal de Primera Instancia Marítimo la facultad de admitir o negar la apelación (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente no tuviera en el Tribunal Superior Marítimo un contralor de aquella facultad. Es indiscutible que en el supuesto de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación de la decisión que le engendra gravamen, la cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A impedir estos perjuicios a la parte apelante y a asegurar la vigencia de los preceptos que determinan la forma de admitir la apelación, se dirige este recurso de hecho, que es en su naturaleza, como se expresó ut supra, la garantía procesal del derecho de apelación.

Es de hacer notar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló con respecto a la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente:

…Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que hasta la presente fecha había oído la apelación de las decisiones incidentales, en base al artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; sin embargo, cambia de criterio, en atención a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito

. (Resaltado por el Tribunal).

En efecto, el artículo 21 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señala lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.

Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.

Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer

.

Por su parte, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación

.

Ahora, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto no quiere decir que esas disposiciones priven sobre el Decreto con Fuerza de Ley aludido, sino que los preceptos de la Ley Civil Adjetiva son aplicables supletoriamente a los litigios marítimos siempre y cuando no contradigan las normas de la ley especial, y se observa fehacientemente que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil difiere ostensiblemente del espíritu del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Es importante recordar que la ley especial es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones jurídicas en particular. Se denominan especiales por que aparte de ser peculiares en su contenido, se alejan de alguno o algunos de los códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico común.

Es preciso tener presente la conocida regla de derecho admitida de manera uniforme por la jurisprudencia y consagrada en los distintos ordenamientos jurídicos modernos, según la cual la ley especial permanece rigiendo la materia a que se aplica y la ley general aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarde silencio (Legi Speciali per generalem non derogatur).

Importa advertir que el principio de que la ley especial predomina sobre la ley general y que impera en nuestro ordenamiento jurídico, supone el propósito del legislador de sustraer en todo o en parte de las regulaciones aplicables a los actos en general la ley que se dicta sobre una materia determinada y especial.

Considera este Tribunal Superior Marítimo que hay que tener presente el aforismo de que “la ley especial deroga a la general”. Así, en el supuesto de que surja una contradicción entre un precepto jurídico de carácter y alcance general y un precepto de carácter y alcance especial, priva la especial sobre la general, ya que la regulación específica lleva en si misma el propósito de sustraer a la regulación general la materia a la que se refiere, incluso en los supuestos en que la regulación general es cronológicamente posterior.

Pero además de estas consideraciones, entiende este Jurisdicente que el cambio de parecer en la interpretación de las normas es por consiguiente legítimo siempre que sea razonado, razonable y sólido, es decir, mantenido, en el sentido de que una vez adoptado tenga por lo menos un mínimo de continuidad. El solo hecho de señalar que se cambia de criterio, en atención a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Alzada es un parecer que no tiene nada de consistente y racional. La racionalidad requerida para los cambios de criterio debe entenderse meramente como la congruencia de la interpretación efectuada con los patrones ordinarios y generalmente admitidos de la hermenéutica.

Resulta imprescindible destacar que la esencia de cualquier discriminación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es la existencia de un cambio de criterio inmotivado, inicuo o carente del indispensable cimiento, esto es, que se modifique radicalmente el sentido de otras decisiones sin hacer referencia, ni siquiera de manera tácita e implícita, al criterio sostenido en anteriores oportunidades y la razón en la que pudiera estar fundada dicha modificación.

Estima este Sentenciador que el cambio de criterio en la interpretación de un artículo es legítimo siempre que sea razonable, porque las particularidades del caso, la convicción de desaciertos interpretativos, las exigencias de la realidad social del tiempo en que se apliquen los preceptos o la mera evolución razonable del operador de justicia en su proceso interpretativo, pueden conducir a un tratamiento distinto de un mismo artículo, siendo ello una apreciación del Juez Marítimo que no quebranta el principio de igualdad.

Además de todo lo expuesto con antelación, este Tribunal Superior Marítimo estima que se deben amparar los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso menoscabar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también asegurarse que el pronunciamiento emitido, pueda ser ejecutado sin ningún impedimento, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.

Por las razones fácticas y de derecho precedentemente esbozadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el recurso ejercido por los apoderados judiciales de ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de enero de 2009, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2009, por lo que se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de enero de 2009 en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, tal y como se dejará constancia, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de OCEANLINK OFFSHORE III AS, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2009 por la recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de enero de 2009, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2009.

TERCERO

SE ORDENA oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de enero de 2009 en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dos (02) de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mfm

Exp. 2009-000188

Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1

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