Decisión nº 884 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 32, tomo 44-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año mil ochocientos noventa (1890), bajo el N° 56, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), bajo el N° 22, tomo 70-A Sgdo., institución que absorbió por fusión a la entidad bancaria BANCO CARACAS C.A., según se evidencia de actas de asamblea inscritas en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 70-A, y en la oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, tomo 69-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la intimación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SILIO R.L.R., suficientemente identificado en actas, a fin de que pagase a la parte accionante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado más ocho (8) días concedidos como término de distancia, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.128.461,64), haciéndole saber que dentro del plazo indicado debía pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), el alguacil temporal de este Tribunal manifestó que la parte accionante le proveyó en la misma fecha los emolumentos necesarios para su traslado a fin de citar al apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, manifestando lo mismo el alguacil natural el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006).

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de intimar personalmente al abogado en ejercicio SILIO R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda que fuere admitido por este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su apoderado judicial SILIO R.L.R., suficientemente identificado en actas.

En fecha primero (1°) marzo del año dos mil siete (2007), la secretaria natural de este Juzgado, manifestó que la parte accionante consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

Igualmente, el alguacil natural de este Juzgado manifestó en la misma fecha que la parte accionante le proveyó los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la intimación del apoderado judicial de la demandada de autos, así como la dirección en la cual debía realizar la misma.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación, manifestando el alguacil natural de este Juzgado manifestó la imposibilidad de intimar personalmente al apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandante solicitó se ordenase la intimación cartelaria de la parte demandada, pedimento que fuere proveído por este Tribunal mediante auto proferido el día quince (15) del mismo mes y año, librando el cartel correspondiente.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandante reformó nuevamente la demanda, siendo admitida la misma por este Juzgado mediante auto proferido el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana K.M., suficientemente identificada en actas.

Habiendo consignado la parte accionante las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de intimación de la parte demandada el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y proveído al alguacil natural de este Despacho el día doce (12) del mismo mes y año los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicarla, así como la dirección en la cual debía realizarse la misma, este Juzgado libró los recaudos de intimación en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009).

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber intimado a la ciudadana K.D.V.M., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil demandada, quien se negó a firmar los recaudos correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado en ejercicio SILIO R.L.R., se hizo parte en el proceso, dándose por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en el presente Juicio, solicitando en el mismo acto la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa y de inadmisibilidad del procedimiento por intimación, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa solicitó mediante escrito se declarase firme el decreto intimatorio proferido en esta causa.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada de autos solicitó se desechase el pedimento de declaratoria de firmeza del decreto intimatorio proferido en la presente causa que fuere efectuado por la demandada.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Despacho manifestó que la parte demandada presentó pruebas, efectuando su promoción la parte demandante el día nueve (9) del mismo mes y año, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009).

En fecha tres (3) de julio del año dos mil nueve (2009), este Sentenciador declaró improcedente la solicitud de declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, apelando de dicha decisión la parte demandante en diligencia suscrita el día ocho (8) del mismo mes y año, siendo oído dicho recurso mediante auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), ordenando la remisión respectiva al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resulte competente por los efectos de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto acordó pronunciarse sobre la firmeza del decreto intimatorio proferido en esta causa como punto previo en la sentencia de mérito a la que haya lugar, aperturando la articulación probatoria del dolo procesal denunciado por ministerio de la norma del artículo 607 del

Código de Procedimiento Civil patrio, en el día de despacho siguiente a la notificación de las partes del contenido de dicho auto.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante renunció mediante diligencia a la articulación probatoria antes referida por carecer de medios probatorios.

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la demandada de autos, presentó escrito.

En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la incidencia de fraude procesal.

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dejó sin efecto el auto proferido el día dos (2) del mismo mes y año, declarando a su vez la ineficacia del escrito promocional de la parte demandada.

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se fijase para informes la presente causa.

Finalmente, en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó a este Juzgado se abstuviese de fijar la presente causa para informes, toda vez que dicho estadio procesal ya había precluido en el presente Juicio.

II

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estableció el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil patrio:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, proponiéndose con ello el legislador que si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de esas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan , lo que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la m.n.d. la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”

Al respecto, establece el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo: “La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley. Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. En concordancia con la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece: “Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria, y las que sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

De lo plasmado, debe colegirse que los Tribunales competentes para decidir sobre causas en las que se encuentren involucrados asuntos de la jurisdicción Especial Acuática, son los Tribunales Marítimos.

Conviene señalar ahora, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante Resolución N° 2004-0010, dispuso la creación de un Tribunal Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en consideración a que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, estableces, respectivamente la creación de esa Jurisdicción Especial conformada por Tribunales Superiores Marítimos y Tribunales de Primera Instancia Marítimo, por lo que dispuso la Sala en los artículos 1° y 2° de la misma la creación de estos.

Igualmente, dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5° de la referida resolución, o siguiente: “Una vez instalados los Tribunales Marítimos indicados en esta Resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera: a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior. b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa. c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponde según el grado de la causa. d) Los expedientes identificados según códigos conservaran su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”

La referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha 22 de diciembre de 2004, en el Diario “Ultimas Noticias” se publicó un Aviso Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura que textualmente expresa: “Se hace saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, creados mediante resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzarán sus actividades a partir de 12 de enero de 2005, con las competencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Los Tribunales Marítimos funcionarán en la siguiente dirección: Torre Falcón, Avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. A partir de la mencionada fecha, los Tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo que corresponda según el grado de la causa. En Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2004.” De lo anteriormente trascrito se infiere que los Tribunales Marítimos comenzaron sus actividades el doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005). Sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 092.

En derivación de lo expuesto, estudiada como fue por este Sentenciador la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., observándose que la misma se circunscribe a la reclamación del pago de una factura emitida por esta misma en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($96.998,50), que al cambio oficial establecido para el momento equivalen al monto de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), a su decir, aceptadas para ser pagadas en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., evidenciándose del contenido de dicho instrumento mercantil que la misma ha sido causada por labores de reflotamiento (varada, utilización de remolcadores, bombas, buzos) que la primera de las sociedades mercantiles presuntamente prestó a la segunda de ellas, en relación a la GABARRA MARTILLO J.D..

En ese sentido, este Juzgador en atención a la disposición normativa contenida en el citado artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, determina que se está en presencia de una controversia surgida por un acto mercantil propio del comercio marítimo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

Considera pertinente este Sentenciador, que en ejercicio de dicha competencia, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, ha conocido de causas constituidas por una pretensión similar, contenidas en los expedientes N° 2001-000190 y 2009-000219, por indicar algunas, en las que incluso han intervenido como sujeto activo o pasivo del proceso, quienes forman parte en el presente Juicio.

Es pertinente a este punto señalar que la competencia por la materia, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni siquiera por la elección de un domicilio especial como presuntamente lo efectuaren las partes en la factura fundamento de la presente acción, por lo que igualmente corresponde por ministerio de la norma contenido en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, conocer de esta causa marítima al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Finalmente, dispuso el legislador patrio en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., declinando su competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A.. suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Remítase el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificadas en actas, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el Expediente N° 52.481, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.G..

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