Decisión nº s-n de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de Zulia, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta
PonenteJorge Romero Méndez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

la misma fecha de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de las Medidas Preventivas de Embargo y Complementaria, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en el Despacho de Comisión, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., expediente No. 52.481, para lo cual fue comisionado este Despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de los abogados en ejercicio Abogados A.Á. Y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 17.583 y 83303, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante, según consta en actas, en un inmueble donde funciona la empresa demandante, ubicado en el sector La Ensenada, Av. La Ensenada, carretera vía a La Ensenada – El Bajo en jurisdicción de la parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución, a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse E.M.M.C., venezolana, mayor de edad, quien se identificó con cédula de identidad N° 4.522.357, en su carácter de Vice - Presidente de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A..- Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano J.A. NÚÑEZ G., venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° 7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, Machiques, Estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos. El Tribunal le tomó el juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se está constituido efectivamente se encuentra, en el espacio denominado “varal principal”, el bien descrito en el Despacho de Comisión, es decir, una Gabarra de las siguientes características: Tipo Martillo, Peso Bruto aproximado de 1.903 toneladas, Eslora General 250 pies, Manga Principal 75 pies, Puntal de Bodega desde Tonelaje de Cubierta hasta el Forro Interior en Medio 12 pies, características que fueron constatadas por el Tribunal con la asistencia del Perito Avaluador, quien además indicó que dicha embarcación es denominada “MAR 001”, y que posee las siglas “BAR-271”, y que la identificada Gabarra presenta un total estado de deterioro e inoperabilidad, con corrosiones severas y excesivas en casi la totalidad de su estructura, desgaste en el espesor de las planchas metálicas que la componen y desgaste generalizado en todo el casco, presentando mayor grado de corrosión en el área de la popa, incluso múltiples perforaciones de gran tamaño y desprendimiento de oxido; en algunos sectores de la plancha inferior el excesivo desgaste y corrosión ha provocado que la gabarra se incruste sobre las bases del varal; dicha Gabarra consta de los siguientes equipos: cuatro (04) Winches o Grúas, marca Clydg Iron Works, seriales 97717, TW 250 B-1.6, 269.95 y 253.3.5, que se encuentran deteriorados y fuera de funcionamiento. El Tribunal, con la misma asistencia del Perito Avaluador, deja avaluado el bien anteriormente descrito en la cantidad de Bs. 110.000.000,oo. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente Embargado Preventivamente el bien anteriormente señalado, descrito, avaluado y hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo) y se hace entrega del mismo, según lo indicado en el Despacho de Comisión, a la ciudadana E.M.M.C., ya identificada, a los fines de su custodia, por haber sido previamente designada para ello por el Juez de la Causa, como representante legal de la demandante, y quien estando presente aceptó tal responsabilidad, por lo que se le toma el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la custodia del bien embargado, según los términos establecidos por el Juez de la Causa? Contestó: “Lo juro”; asimismo, por indicación del Juzgado Comitente se le hace saber a la representante de la demandante que deberá cuidar del bien embargado como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Deposito Judicial pertinentes al caso, y que sin embargo, dicho bien queda bajo la responsabilidad igualmente del Depositario Judicial Provisional nombrado y juramentado por este Juzgado. Seguidamente, y en relación a la Medida Complementaria decretada por el Tribunal de la Causa, y que consiste en traslado de la Gabarra embargada desde el varal principal hacia un lugar seguro en tierra firme en estas mismas instalaciones, el Tribunal, designa como auxiliar, a los fines de que practique el referido traslado, a la sociedad mercantil Recuperadora del Sur C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-04-2003, bajo el N° 30, tomo 26-A, representada por su Presidente J.M.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.829.830, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.L., cédula de identidad N° 9.701.997, Inpreabogado N° 56.669, a quien se le participa que, según los términos del Despacho, se advierte que al momento del traslado de la Gabarra, el mismo debe ser realizado por personal capacitado para ello, asegurando en todo momento la integridad y resguardo de la Gabarra descrita. El Tribunal deja constancia que el sitio a donde deberá ser trasladada es el patio segundario ubicado en la misma empresa donde se está constituido, en el área lateral. Se ordena la toma de fotografías en este acto del bien embargado, para dejar constancia de las condiciones de la gabarra antes y después del traslado, a fin de determinar si se conservó su integridad. Se designa para ello al ciudadano J.A.N.G., ya identificado, quien procedió de inmediato a tomar las referidas fotografías, utilizando para ello una cámara digital marca Sony, modelo DSC-S60 Cyber – Shot, serial 529572, 4.1 Mega Pixels, resultando doce (12) fotografías, que el Tribunal ordena imprimir para ser anexadas a estas actuaciones. En este estado, presente el representante de la empresa Recuperadora del Sur C.A., ciudadano J.M.D.B., ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “La compañía Recuperadora del Sur, antes identificada, se compromete a realizar un informe donde indicara la factibilidad del traslado de dicha gabarra dentro de las instalaciones de Astivenca, este informe será presentado en un periodo de ocho (08) días hábiles contados apartir de esta fecha y de ser aceptado tanto por el Tribunal de la Causa como de ASTIVENCA. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, difiere la continuación de la presente ejecución hasta tanto sea consignado el informe aludido por la empresa Recuperadora del Sur C.A., en el lapso por ella misma establecido. Se ordena agregar a los autos en doce (12) folios útiles, fotografías impresas a color a las cuales ya se hizo referencia. Igualmente se ordena agregar constante de diez (10) folios útiles copia simple del acta constitutiva de la empresa Recuperadora del Sur C.A., la cual fue consignada por su representante. Siendo la cinco y treinta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

J.A.R.M.

Los Apoderados Actores,

La Notificada – Representante de la Empresa Demandante,

El Perito Avaluador,

Representante de la Empresa Recuperadora del Sur C.A. y su Abogada Asistente,

La Secretaria,

Abog. Nelitza M.R.

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