Decisión nº 249 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.B.O., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.11.058, y domiciliado en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante la cual NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, incoada por el ciudadano A.B., en contra del ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 18 de Febrero de 2010, se negó la admisión de la demanda.

En fecha, 24 de Febrero de 2010, la parte actora apela de la decisión dictada.

En fecha, 26 de Febrero de 2010, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha, 8 de Abril de 2010, este juzgado fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es beneficiario de un cheque distinguido con el No. 7000548, el cual opone al demandado, girado a su orden el día 28 de Diciembre de 2008, por el ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.935.776 y domiciliado en la Villa del R.d.E.Z., por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 10.512,00) contra la cuenta corriente No. 0116-0131-61-0004730356 del Banco Occidental de Descuento C.A, sucursal Villa del Rosario, el cual al ser presentado al cobro ante dicho instituto bancario, el día 29 de Diciembre de 2008, le fue devuelto con una leyenda impresa que dice DIRIJASE AL GIRADOR.

Que después de serle devuelto el referido cheque, personalmente efectuó ante el girador las gestiones pertinentes tendientes a obtener el pago del mismo, siendo infructuosas las mismas.

Señala, que posteriormente el día 14 de Diciembre de 2009, el Notario Público de la Villa del Rosario, presentó dicho cheque al cobro en el Banco Occidental de Descuento C.A, sucursal Villa del Rosario, quien no lo pagó porque la cuenta corriente carecía de fondos suficientes para cubrir dicho cheque, según consta de las actuaciones evacuadas ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, dejándose constancia: a) Que el cheque es del ciudadano G.A.R.A., quien es la persona autorizada para emitir cheques de dicha cuenta corriente, b) que para el día 29 de Diciembre de 2008, en la mencionada cuenta corriente no había fondos suficientes para cubrir dicho cheque; c) que para el día 29 de Diciembre de 2008, en la mencionada cuenta corriente sólo existía la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.304,00); d) que en los ochos días posteriores al día 29 de Diciembre de 2008, no existían en la mencionada cuenta corriente fondos suficientes para cubrir dicho cheque y e) que para el día 14 de Diciembre de 2009, en la mencionada cuenta corriente solo existía la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00).

Que con el protesto del cheque se demuestra que para la fecha de su emisión, ni aún cuando se efectuó el protesto, ni durante el interin existían fondos suficientes para hacer efectivo dicho cheque, lo cual demuestra el incumplimiento por parte del girador para honrar la obligación constante en dicho cheque.

Que en virtud, de los infructuoso esfuerzos efectuados en procura del pago correspondiente y siendo el caso que la prueba escrita proveniente del prenombrado cheque consiste en el instrumento cambiario antes mencionado, el cual cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, siendo que dicha obligación es líquida exigible y de plazo vencido, no prescrita, no sujeta a modalidad o condición alguna y siendo el caso que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, adeudándole actualmente el girador la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 10.512,00) por el concepto del monto al cual asciende el cheque y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 569,40) por concepto de intereses devengados por dicho cheque desde el día 26 de Diciembre de 2008 hasta el día 26 de Enero de 2010, es decir, trece (13) meses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, para un total de ONCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.081,40).

Por los fundamentos expuestos demanda al ciudadano G.A.R.A., para que pague la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 10.512,00) por el concepto del monto al cual asciende el cheque, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 569,40) por concepto de intereses devengados por dicho cheque desde el día 26 de Diciembre de 2008 hasta el día 26 de Enero de 2010, es decir, trece (13) meses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) por concepto de gastos de protesto y de cobranza originados por los avisos de cobro efectuados al librador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem, la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17,87) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del cheque de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem, los intereses que se continúen generando de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los honorarios profesionales del abogado, calculados en un monto equivalente al veinticinco (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales prudencialmente estimadas por el tribunal, todo lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 13.599,27) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (256,26 U.T).

III

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisado como ha sido el referido escrito de demanda este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUllA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto de su análisis de determina que no existe concordancia entre los hechos alegados y el derecho invocado, esto es, no se planteo la relación causal que debe determinar el derecho invocado, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos formales establecidos en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 Código de Procedimiento Civil que establecen: "Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones..."; formalismo esencial para la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, evitando de esta forma reposiciones inútiles a futuro; en este sentido esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. 04-26¬32. Sentencia No-4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE: "Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque... Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra "La pérdida de las acciones derivadas del cheque" en la que señala "Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento... En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. "... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis..." Criterio este que esta operadora de justicia comparte y acata.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Verifica este juzgador que la demanda intentada versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, fundado en un cheque y el respectivo protesto levantado por el Notario Público de la Villa del Rosario, alegando que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago del cheque, siendo infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago del mismo.

Por su parte, el Juzgado a quo, niega la admisión de la demanda, señalando que la parte demandada debe demostrar la relación subyacente que da origen a la emisión del cheque, y por no haberlo señalado en el libelo, procede a inadmitirla.

Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella. Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

A este respecto, en sentencia Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de , así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

En el mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Contempla esta norma el principio pro actione, que garantiza el derecho a la jurisdicción, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, en cuanto al alcance de este principio, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.

En este sentido, debe destacarse lo señalado en sentencia de de la Sala Constitucional Nº 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre)… omississ…

Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

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Ahora bien, como se observa del auto que niega la admisión de la demanda, el Juzgado a quo, inadmite la misma, porque a su juicio, la parte actora debió indicar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, no obstante, en criterio de este órgano jurisdiccional, tal motivación no es suficiente para proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que como bien lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las únicas causales que justifican la negativa de admisión son que la pretensión del actor, sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

De otra parte se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 640 ejusdem, el cual dispone:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Como se deduce de la norma citada el demandante tiene dos vías para exigir el pago de las cantidades de dinero adeudadas, puede optar entre intentar un procedimiento por intimación o intentar una demanda por el procedimiento ordinario, de manera que resulta contradictorio, y contrario a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que se sancione al demandante con la inadmisión de la demanda, por no haber indicado la obligación que da origen al cheque del cual es titular, cuando el mismo legislador brinda al accionante la posibilidad de ejercer su derecho al cobro de las cantidades adeudadas por la vía del procedimiento ordinario.

En derivación de los fundamentos expuestos, considera este órgano jurisdiccional que el juzgado a quo, yerra cuando declara inadmisible la demanda por las motivaciones expresadas, toda vez, que luego del análisis de la pretensión del ciudadano A.B., este juzgador verifica que la demanda no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y que persigue el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible que puede ser reclamada por el procedimiento ordinario, en consecuencia, debe declararse procedente la apelación intentada y debe revocarse la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Juzgado a quo, ordenándole que admita la demanda intentada. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, A.B.O., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.109, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.11.058, y domiciliado en la ciudad de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2010.

- SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, incoada por el ciudadano A.B., en contra del ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776 y del mismo domicilio.

- SE ORDENA al juzgado a quo, ADMITIR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.B., en contra del ciudadano G.A.R.A., una vez, reciba las resultas de la presente apelación.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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