Decisión nº 178 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 178

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2006-000006

ASUNTO: LP21-O-2006-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 3.368.193, 9.390.025, 2.736.851 y 3.297.565.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: N.R., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.923.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Auto de Homologación de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, emanando del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

La presente solicitud de A.C., fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 25 de abril de 2006, por el profesional del derecho N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U. contra Auto de Homologación de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, emanando del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía; Recibiéndolo este juzgado por auto expreso de fecha 2 de mayo de 2006.

-III-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada solicita que se dicte un mandamiento de a.c. contra el auto de homologación de fecha 31 de mayo de 2004, (folio 196), el cual cito el accionante en la solicitud, indicando: “… Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, folio 173, suscrita por el abogado R.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual manifiesta su conformidad con la proposición de pago realizada por el ciudadano H.G., Alcalde del Municipio O.R.d.L.d.e.M., por escrito que obra a los folios 170 y 171, consignado por la abogada Moralba peña Hernández, en su carácter de Sindico procurador Municipal, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, (folio 167); el tribunal homologa dicha proposición de pago impartiéndole el carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto cumpla con la proposición. Así mismo, solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al reenganche de los trabajadores y por cuanto el Tribunal observa que del referido escrito consignado por el alcalde el mismo insiste en el despido de conformidad con el artículo 125, ordinal segundo, literal b, de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual este Tribunal se abstiene de acordar la ejecución forzosa…”. Por ello, el apoderado judicial solicita a este juzgado el reestablecimiento de la situación jurídica declarando la nulidad de la sentencia causante del agravio, así como el auto de fecha 21 de diciembre de 2005, que consta al folio 240, en el cual declara firme la homologación descrita ut-supra, siendo estos los actos generadores de la presente acción de a.C. contra las referidas decisiones, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 27, 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Del contenido de Las actas procesales y el petitum, expuesto por la parte quejosa, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, constituye acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es por lo que corresponde a este Tribunal Superior, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el profesional del derecho N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U. contra Auto de Homologación de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, emanando del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en la cual declara firme la homologación realizada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, dictados los autos impugnados en a.c., los cuales fueron proferidos por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, por tener también atribuida competencia en la materia laboral, resulta de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, evidentemente competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

-V-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE

LH31-S-2000-000005

En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituyen los autos por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2004, en el que homologa la proposición de pago realizada por la Alcaldía O.R.d.L.d.E.M., y la conformidad de la parte actora con dicha proposición, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto cumpla con la proposición. Así como el auto de de fecha 21 de diciembre de 2005, emanando del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en la cual declara firme la homologación antes indicada.

De los autos, se evidencia lo siguiente:

Primero

A los folios del 1 al 17, consta el escrito de acción de amparo que fue presentada en fecha 25 de abril de 2006, por el por el profesional del derecho N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U. contra Auto de Homologación de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, emanando del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía; Recibiéndolo este juzgado por auto expreso de fecha 2 de mayo de 2006 (folio 250).

Segundo

de los folios 20 al 246 consta actuaciones llevadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna El Vigía, en el juicio que por calificación de Despido siguen los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U. contra la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M. en la persona de la ciudadana F.Y. en su condición de Sindico Procurador Municipal.

Tercero

inserto a los folios 192 y 193, el ciudadano H.G., en su condición de Alcalde del Municipio O.R.d.L.d.E.M., hace una propuesta de pago a los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U., en cuanto a los salarios caídos conforme al artículo 104 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en relación al reenganche de los trabajadores a sus labores habituales, se apega a lo establecido en el artículo 125 ordinal 2 y literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

En fecha 18 de mayo de 2004, compareció por ante el extinto Juzgado de primera Instancia, el abogado R.A.R.M., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, manifestó: “… informo al Tribunal que manifiesto mi conformidad con la prenombrada proposición de pago, pero siempre y cuando dichos pagos o dichas sumas de dinero ofrecidas se haga con la correspondiente corrección monetaria (INDEXADO)…” (folio 195).

Quinto

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado A-quo, homologa dicha proposición de pago impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto cumpla con la proposición, absteniéndose de acordar la ejecución forzosa (folio 196).

Sexto

En fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de los accionantes, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, por concepto de honorarios profesionales, del abogado, una vez calculada las costas a que fue condenada la parte accionada (folio 197).

Séptimo

En fecha 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de los accionantes, solicita que se acuerde la ejecución voluntaria de la sentencia que corre en autos de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (folio 198).

Octavo

En fecha 11 de noviembre de 2004, el representante judicial de los demandantes, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual el Tribunal por error homologa un proposición presuntamente dirigida al Tribunal por un tercero ajeno a la causa y sin facultades para actuar en la misma. (folio 203)

Noveno

En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declina su conocimiento en los Tribunales Laborales a quien le corresponda según el caso (folio 212).

Décimo

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, Sede Alterna El Vigía, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; avocándose en fecha 18 de marzo de 2005, ordenando la notificación de las partes.

Décimo Primero

En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud realizada por la parte actora de que revoque por contrario imperio la decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia, en la que homologa la proposición de pago impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 230).

Décimo Segundo

En fecha 13 de diciembre de 2005 el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta haber dado cumplimiento de la proposición de pago, ordena librar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. en la persona de su Sindico Procurador Municipal, a los fines de que participe si dio cumplimiento a la proposición de pago in comento (folio 234).

Décimo Tercero

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto, expuso que como se encontraba vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, sin que la parte actora haya hecho uso de tal recurso declaró firme la misma (folio 240).

-VI-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

Las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales se generaron en un juicio de Calificación de Despido y las actas procesales, se observó que la parte demandada hizo una propuesta de pago a los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U., en cuanto a los salarios caídos conforme al artículo 104 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en relación al reenganche de los trabajadores a sus labores habituales, se apega a lo establecido en el artículo 125 ordinal 2 y literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y el apoderado judicial de los accionantes, manifestó su conformidad con la prenombrada proposición de pago; por tal razón, el juzgado a-quo, homologó dicha proposición de pago impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto cumpla con la proposición.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, es vital para un pronunciamiento adecuado al derecho y a los principios procesales y constitucionales mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, en la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C..

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Razón por la cual, es importante citar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que dejó sentado:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al pronunciamiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto ocasionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

.

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, los querellantes, por vía de amparo, pretenden que se les restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia causante del presunto agravio de fecha 31 de mayo de 2004, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la que el indicado juzgado homologa la proposición de pago hecha por la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., en la cual le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como el auto de fecha 21 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declara firme la homologación realizada por el extinto Tribunal a-quo; observando esta Superioridad, que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expuso que por cuanto no constaba en autos, haber dado cumplimiento de la proposición de pago por la accionada, ordenó librar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. en la persona de su Sindico Procurador Municipal, a los fines de que participe si dio cumplimiento a la proposición de pago; de la indicada decisión la representación judicial de los accionantes ejerció recurso alguno, por ello, en fecha 21 de diciembre el a-quo, por auto expresa lo siguiente: “ Vencido como se encuentra el lapso de apelación de la decisión dictada, por este Tribunal de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, sin que la parte actora haya hecho uso de tal recurso se declara FIRME la misma.” Es por lo que concluye quien sentencia, que la vía idónea para impugnar tal decisión, era a través, del recurso ordinario de apelación y no el recurso de a.c.. Y así se Establece.

En efecto, de lo anterior, quien aquí sentencia constata, que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de los presuntos agraviados no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, requiere que por esta vía se anulen las decisiones causantes del supuesto agravio, por lo que mal puede esta Alzada ventilar tales denuncias en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de A.C., en consecuencia, este juzgado ad-quem de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta , en fecha 25 de abril de 2006, por el profesional del derecho N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O., y E.I.D.U. contra Auto de Homologación de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, emanando del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Fabian Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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