Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000604

AUTO

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre próximo pasado, por el abogado G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.779, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.M., mediante la cual solicita en la presente causa la inhibición del Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se la da por recibida y se ordena agregar a las actas procesales.

Ahora bien, visto el contenido de la solicitud, el Tribunal, para resolver, considera:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 42 y siguientes, establece todo lo relativo a la inhibición y la recusación en el procedimiento contencioso administrativo, estableciendo las causales de recusación, el deber de inhibición, el lapso para inhibirse, la posibilidad de allanamiento, la no suspensión de la causa por la incidencia, de la oportunidad para recusar, el trámite de la recusación, la inadmisibilidad de la recusación, la incidencia, y las multas correspondientes.

En este sentido, el abogado Bríñez Manzanero, señala lo siguiente: “… (….)… vengo en este acto a solicitarle al Juez de este Tribunal Superior, Dr. M.U.E. que se inhiba, por estar incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dice: ‘ Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta’, mi mandante asegura ser amigo intimo del juez, por haberle decidido una demanda a favor de su hijo J.B., cuando era juez del extingo juzgado Segundo del Trabajo del Estado Zulia, y tener enemistad con el apoderado del 3ero interviniente con motivo de un amparo constitucional incoado en su contra en el juicio seguido por I.B. contra carbones de la Guajira según expediente VP01-0-2006-0021 del 14-06-2006, VPO1-R-2006-965 del 12-6-2006 enviado a la Sala Constitucional con No.TSJ-2006-971-VP0110-2006-001 de la cual en caso de ser necesario producira la sentencia dictada a su favor, y de no hacerlo en esta instancia se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte contraria,, por ello pido al juez que conoce de este proceso, cumpla con lo establecido en la ley en sus artículo 43, 44, 46, ejusdem de la misma ley, para evitar tener que recusarlo”. (Sic).

Ahora bien, esta Alzada observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales taxativas de inhibición, instituto jurídico respecto al cual, la doctrina ha reseñado:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

De lo anterior se evidencia que la inhibición es una actuación que corresponde únicamente al juez realizarla y no le está dado a las partes solicitar al juez su inhibición, pues para eso existe la figura de la recusación, que se debe tramitar conforme a las reglas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dependiendo de su resultado, acarreará el apartamiento del juez del conocimiento de la causa o que el recusante sea sancionado con una multa para el caso de que la recusación no prospere. Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social que la inhibición, es una facultad y un deber propio del funcionario judicial que interviene en el proceso, cuando considera que existe causal para ello. (S.C.S. s. 628 del 10 de junio de 2004)

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la mencionada figura es eminentemente un deber del juez siempre que considere que su imparcialidad con respecto al caso puede verse afectada.

De lo anterior resulta claro que en el caso concreto, no le es dable al abogado G.B.M., solicitar la inhibición de este jurisdicente. Así se declara.-

EL JUEZ,

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

R.H.H.N.

VP01-R-2012-000604

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