Decisión nº 369 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.895.211, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana C.P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.838.315, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana C.P.R.G., procrearon una hija de nombre A.V.C.R., de tres (3) años de edad, asimismo manifiesta el referido ciudadano que desde hace algunos meses se están separados de hecho por problemas que se han presentado y desde entonces han hecho imposible tener un dialogo amigable, es por ello, que como buen padre de familia y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones, acude ante este Órgano Jurisdiccional para realizar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención a su hija la niña A.V.C.R.. Igualmente, solicitó se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.

A la anterior demanda se recibió en fecha 01 de Noviembre de 2010, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, el Tribunal observó que la presente solicitud no estaba firmada por la parte solicitante, por lo que se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, concediéndole un lapso de tres días para que presente nuevamente el escrito de solicitud.

Y en fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano A.A.C., asistido por el Abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, consignó el escrito de Ofrecimiento de obligación de manutención debidamente firmado; igualmente, el ciudadano A.A.C., confirió Poder Apud Acta a los abogados H.S.S. y S.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.530 y 128.633, respectivamente.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud, ordenando la comparecencia de la ciudadana C.P.R.G., al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El día 17 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia que recibió del ciudadano A.A.C., los emolumentos necesarios para tramitar la citación de la ciudadana C.P.R.G., en el presente juicio.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal en beneficio de la niña de autos, solicitando así la apertura de una cuenta de ahorros, a fin de que se proceda a realizar los depósitos respectivos. Y en fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana C.P.R.G..

El 02 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia que se trasladó en fecha 26-11-2010, al sector Veritas, avenida 9 calle 89 N° 89 B-18con el fin de citar a la ciudadana C.P.R.G., en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado en su contra por el ciudadano A.A.C., en el cual dejó constancia que la referida ciudadana le manifestó que no firmaría la boleta de citación, por lo que consignó los recaudos de citación.

El 06 de Diciembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y el 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la citación pertinente por medio de boleta a la ciudadana C.P.R.G., de conformidad con el mencionado artículo. Líbrese boleta de notificación.

En fecha 10 de Diciembre de 2.010, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de Enero de 2.011, se agregó la boleta al presente expediente.

El 10 de Marzo de 2011, la ciudadana A.M.B., en su carácter de Secretaria Titular de éste Despacho, expuso por cuanto me trasladé el 04 de Marzo de 2011, a la avenida La Limpia, N° 28-26, con el fin de entregar boleta de notificación de la ciudadana C.P.R.G., entregándosele la boleta respectiva a la ciudadana mencionada, se dejó constancia que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano A.A.C., asistido por el Abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, y no estuvo presente la parte demandada por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

El 16 de Mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber entregado la libreta de ahorros del Banco Bicentenario a la ciudadana C.P.R.G..

En fecha 17 Mayo de 2011, el Tribunal concedió autorización a la ciudadana C.P.R.G., para que retire mensualmente las cantidades de dinero que por concepto de pensión de manutención le corresponden a la niña A.V.C.R..

En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal concedió autorización a la ciudadana C.P.R.G., para que retire mensualmente las cantidades de dinero que por concepto de pensión de manutención le corresponden a la niña A.V.C.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no el presente Ofrecimiento Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

Visto el escrito de solicitud de Ofrecimiento de Manutención, suscrito por el ciudadano A.A.C., asistido por el Abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, en el cual el referido ciudadano solicitó se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija A.V.C.R., a este respecto, éste Tribunal debe aclarar que ambos procedimientos son incompatibles, en consecuencia debe solicitar la fijación de régimen de convivencia familiar en solicitud autónoma, tal y como se preveen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se establece.

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Corre al folio dos (02) del presente expediente, partida de nacimiento correspondiente a la niña A.V.C.R., signada bajo el N° 985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano A.A.C. y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por no haber sido impugnada por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Este Tribunal en virtud de que la ciudadana C.P.R.G., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

III

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadana C.P.R.G., fue citada en fecha 02 de Diciembre de 2010, y en virtud de que la misma se negó a firmar, la secretaria de éste Despacho perfeccionó la referida citación el 10 de Marzo de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana C.P.R.G., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

IV

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los obligados alimentarios les proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 18332, contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este juzgador que de las actuaciones procesales que constan en el presente expediente, se observó que la parte demandada no desvirtuó la pretensión incoada por la parte demandante del presente proceso en relación al referido ofrecimiento antes establecido. Por otra parte, aunque el demandante no comprobó su capacidad económica y la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la niña de autos; no obstante, éste Juzgador observa que el ofrecimiento realizado por el mismo en el libelo de demanda no es suficiente para cubrir lo relativo a la obligación de manutención en beneficio de su hija A.V.C.R., por lo que este Juzgador considera que el presente ofrecimiento de Obligación de manutención debe ser declarado parcialmente con lugar, para lo cual se procede a fijar el (33,33%) del sueldo mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.A.C., es de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS 48/100 (Bs. 593,48) mensuales, y en relación a los rubros de salud y educación serán cancelados en un 50% por cada progenitor, y para los gastos de las fechas decembrinas se establece el equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), y así se establece.

Asimismo, se insta a la ciudadana C.P.R.G., a que colabore con las necesidades de la niña A.V.C.R., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V

Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia

  1. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano A.A.C., en contra de la ciudadana C.P.R.G., a favor de la niña A.V.C.R.. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la niña de autos, en base al salario mínimo que del mismo haga el Ejecutivo Nacional; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 33.33% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.A.C., es de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS 48/100 (Bs. 593,48) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano A.A.C., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano A.A.C., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.A.C. es de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 369.- La Secretaria.

HRPQ/ 481*

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