Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoApelación De Sentencia

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 6 7 8 3

Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Partes: Demandante: A.D.J.C.

Apoderado Judicial: J.D.P.C.

A favor de los Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandada: M.D.C.L.

Apoderados Judiciales: C.E.C.D.G.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.900.824, asistido por el Abogado en ejercicio J.D.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.006, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Colón y San F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se acordé Pensión de Alimentos para los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 08 de Julio de 2.004, ese Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la causa ordenó la citación de la ciudadana M.D.C.L., y la notificación del Fiscal Decimosexto Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por notificada el día 16 de Julio de 2.004.-

Por medio de escrito de Reforma de Demanda, presentado por el ciudadano A.D.J.C., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio J.D.P.C., mediante auto de fecha 9 de Julio de 2.004, el mismo fue admitido, ordenándose la citación de la ciudadana demandada ya identificada, la cual fue agregada a las actas en fecha 28 de Septiembre de 2.004.-

En fecha 01 de octubre de 2.004, oportunidad previamente fijada para celebrar entre las partes del juicio de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría, el Acto Conciliatorio a que hace referencia en articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.D.C.L., identificada en actas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.A.C.D.G. declarando ese Tribunal desierto el Acto.-

En fecha 06 de Octubre de 2.004, la ciudadana M.D.C.L., identificada en actas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.E.C.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.344; presentó escrito de contestación manifestando que “rechaza en parte los hechos invocados por cuanto, si bien es cierto, que dos de los hijos viven con su abuela paterna de los cuales uno de ellos es mayor de edad (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciocho (18) años de edad, tal como lo dice su padre en el libelo de demanda, también es cierto que la obligación alimentaria es un efecto que se deriva de la filiación legal y que la misma corresponde a los progenitores en igualdad respecto a sus menores hijos, tal y como se encuentra establecido Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente; asimismo requirió que no se considerara lo solicitado por el demandante en lo referente a la cuota fija que le es descontada de su salario es ínfima, y que la misma no le alcanza para mantener a sus hijas , dados que estos requieren de sustento, vestido, educación, etc.”-

En fecha 06 de Octubre de 2.004, el ciudadano demandante A.D.J.C., ya identificado, le otorgo Poder Apud Acta al abogado J.D.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.006.-

A través de exposición de la Secretaria de fecha 18 de Octubre de 2.004, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se dijo “Visto para sentenciar la presente causa”; la cual fue diferida de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.004, dictó sentencia en la referida causa de Revisión de Sentencia de Obligación de Alimentaria (disminución), en la cual se negó la admisión de la solicitud presentada por el demandante, manteniéndose vigentes todos conceptos especificados en el convenimiento suscrito y Homologado.-

El ciudadano demandante de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Apelo de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P., la cual fue agregada en el expediente en fecha 22 de Diciembre de 2.004.-

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.005, dicho Juzgado ordenó remitir copias certificadas del expediente signado bajo el N° 2.004-1.922, mediante oficio signado bajo el N° 3370-010, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 14 de Marzo de 2.005, se le dio entrada, fue distribuido por la Oficina de Distribución del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordada a éste Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 18 de Marzo de 2.005, se recibieron las presentes copias certificadas del expediente ya identificado, para el conocimiento de la apelación oída en un solo efecto devolutivo, interpuesta por el demandante contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.004, en el p.d.R.d.S.d.O.A..-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.J.C., ya identificado , asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.D.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.006, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal de Protección, para decidir, hace previamente las siguiente:

CONSIDERACIONES

Esta Juzgadora después de haber sido distribuido la presente causa a esta Alzada en fecha 18 de Marzo de 2.005, entra a decidir según las siguientes consideraciones:

En virtud de que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Por ello se percibe que con el cumplimiento de dichas obligaciones se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

En relación a la Revisión de las Pensiones Alimentarias el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Articulo 523:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

De lo anterior se deduce que una vez que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley; asimismo, al momento de decidir esta Sentenciadora debe tomar en consideración todos los aspectos que conforman el desarrollo integral del beneficiario de autos, los cuales se ven influenciados por las circunstancias que fluyen en Venezuela, y que son aspectos inherentes a una sociedad como la nuestra formando parte de ella e incidiendo altamente en el cómputo que realiza el Juez para determinar la pensión alimentaria, entre estos aspectos se pueden señalar, la tasa de inflación que incide en la canasta diaria y cesta básica del Venezolano que maneja el Banco Central de Venezuela, la disminución del poder adquisitivo, la devaluación de la moneda nacional, entre otros, por cuanto la prioridad de este Juzgado es velar por la integridad física, intelectual y emocional del adolescente de autos, guiado por el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

Articulo 08:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Todo ello para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Asimismo, debe considerarse los incrementos o no, percibidos por el obligado alimentario desde la fecha en la cual se dictó la sentencia o se produjo el convenimiento, estudiándose el monto la pensión que se pretende revisar y la edad actual del beneficiario alimentario. En ese mismo orden de ideas el Juez, debe atender a las diversas cargas que demuestre el obligado alimentario, las cuales deben tomarse en cuenta como erogaciones a su cargo que inciden directamente en el computo anteriormente mencionado, con lo cual se logra la abstracción de la norma al caso concreto, aplicando lo concerniente al Artículo 369 de la LOPNA, el cual indica que para determinar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta, la necesidad e Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, puede evidenciarse tanto del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P., en fecha 09 de Noviembre de 2.004, así como de las copias certificadas remitidas que tanto el ciudadano A.D.J.C., así como la ciudadana M.D.C.L., establecen que es cierto que el ciudadano A.D.J.C.L. y el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) quién en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, se encuentran viviendo con la abuela paterna de ambos, lo cual lleva a deducir que es su progenitor el que se encuentra cubriendo los gastos del adolescente anteriormente mencionado; Sin embargo, con la ciudadana M.D.C.L. residen la niña y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales tienen siete (07) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Ahora bien, al observar la presente situación a primera vista se podría establecer que han sido modificados los supuestos en los cuales fue realizado el convenimiento entre las partes en la causa N° 1253; pero según el monto que fue establecido en el mismo el cual de acuerdo a la decisión del Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P., es del treinta por ciento (30%) del salario mensual que percibe el ciudadano ya identificado, vale decir, la suma de treinta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Bolívares con 56/100 (Bs.34.769,56); pero es el caso, que no hace falta realizar grandes fundamentos de hecho, para indicar que dicho monto se hace ínfimo para mantener en un nivel de vida adecuado, a la niña y adolescente de autos, debido a que tanto la conciencia social, así como el sentido de responsabilidad que debe prevalecer en ambos progenitores de mantener y procurar el correcto desarrollo de sus hijos, en la actualidad no se circunscribe a dicha suma de dinero.

Siendo la obligación de esta sentenciadora el administrar justicia, en un grado de paridad para todas las partes, aplicando criterios de convicción objetivos, y reafirmando que los niños y los adolescentes son nuestra prioridad absoluta tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 7; aunado a esto las disposiciones de derecho anteriormente explanadas en la presente decisión, avalan los razonamientos ya establecidos, observando también los altos índices de inflación desde el año 1999 manejados por el Banco Central de Venezuela inciden notoriamente en la perdida del poder adquisitivo del Venezolano, igualmente el incremento en las necesidades de la niña y la adolescente en función de su edad actual, y estableciendo que cuantitativamente la ciudadana M.D.C.L., tiene la carga compartida de dos hijas, mientras que el ciudadano A.D.J.C., tiene la carga de un hijo, evidenciándose tanto con argumentos de hecho como de derecho la improcedencia en dicho caso de una Revisión por Disminución de Pensión Alimentaria; son fundamentos por los cuales este Juzgado de Alzada, considera que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P., de fecha 09 de Noviembre de 2.004, está ajustada a derecho . ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.J., en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento iniciado por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el referido ciudadano, a favor de la niña y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana M.D.C.L..-

QUEDA EN CONSECUENCIA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el Nº 19. La Secretaria Accidental.-

EMCH/marivict.-

Exp. 06783.-

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