Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, dieciséis de marzo de dos mil siete.

196º y 148º

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior con oficio N° TST-2007-046, de fecha 14 de marzo de 2007, emanado del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Jueza titular, abogado GLASBEL DEL C.B.P., el cual, mediante auto del 13 del mismo mes y año (folios 348 y 349), ordenó su remisión al “Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a los fines del conocimiento de la “Acción de A.C.” (sic) interpuesta ante el referido Tribunal Superior del Trabajo por el abogado N.G.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., en contra de decisiones dictadas por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), actuando en sede laboral, y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Sede Alterna El Vigía.

Tal remisión obedeció a que la prenombrada Jueza Superiora --luego de recibir el expediente contentivo de dicho juicio, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, al conocer de la apelación interpuesta por los solicitantes del amparo contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2006, por dicho Juzgado Superior del Trabajo, por la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en sentencia de fecha 31 de enero de 2007 (folios 328 al 340), declaró con lugar tal apelación, revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado “en que el Juzgado Superior a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, previa constatación de los requisitos de admisibilidad distintos al aquí analizado, le de el trámite respectivo” (sic)--, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en declaración contenida en acta del 13 de marzo de 2007, se abstuvo de conocer nuevamente de la causa, por advertir que se encontraba incursa en la causal de inhibición contenida en el “numeral quinto” (sic) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en la sentencia apelada había manifestado opinión sobre la admisibilidad de la acción propuesta; y, consecuencia, en atención a la “celeridad procesal” (sic) que según su naturaleza amerita la tramitación de la acción de a.c. y a que el Tribunal a su cargo “no cuenta con Jueces Suplentes o Conjueces que puedan ser convocados para que conozcan y decidan” (sic) esa acción conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N° 128, de fecha 31 de enero de 2007, dispuso el envío de estas actuaciones al “Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a los fines del conocimiento de dicha “Acción de A.C.” (sic).

Por cuanto la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de a.c., es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

La ratio legis de la norma legal supra inmediata transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales.

Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado".

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala expresó:

"(omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales".

En la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso E.M.M. y D.R.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia para conocer, en primer grado, de la acción de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos u hechos contra los cuales es dable interponer tal pretensión, en sentencia N° 207 dictada en fecha 04 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘atu sensu’ --en sentido material y no formal-- …”.

Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en fallo del 24 de febrero de 2000, dictado bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

(omissis) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

.

Posteriormente, en decisión de fecha 25 de enero de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la misma Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de la acción de amparo contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicha sentencia, al respecto se expresó lo siguiente:

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado

(Negrillas añadidas por este Juzgado Superior).

Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala en fallo del 06 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del prenombrado Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada, en un juicio de a.c. contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, al respecto la Sala expresó:

Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

(...)

La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto de consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Finalmente, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo --la cual, conforme a lo dispuesto en su artículo 219, parágrafo único, y la Resolución N° 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia plena en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el año 2004--, no introdujo modificación alguna al régimen de competencia establecido legalmente y por vía de precedentes judiciales vinculantes emanados, ex artículo 334 constitucional, de la referida Sala, para el conocimiento de pretensiones de a.c. en cualesquiera de sus modalidades y, en especial, aquellas que tienen por objeto la impugnación de sentencias, resoluciones, actos y omisiones judiciales de los Tribunales de la República. Por el contrario, el artículo 216 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo reafirma la competencia en materia de a.c. de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores del Trabajo, al disponer: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en la presente Ley”; y el artículo 218 eiusdem, establece la supletoriedad de la Ley especial en materia de amparo laboral, en los términos siguientes: “En todo lo no previsto en la presente Ley en materia de amparo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales in extenso expuestas, ha de concluirse que el Juez o Tribunal llamado legalmente a conocer, en primer grado, de las pretensiones de a.c. que se interpongan contra sentencias, resoluciones, actos y omisiones judiciales de los antiguos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los actuales Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio, así como de aquellos Juzgados de Municipio Ordinarios que, según el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transitoriamente siguieron conociendo de causas laborales hasta su decisión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Tribunal Superior del Trabajo respectivo, es decir, el que, en la correspondiente Circunscripción o Circuito Judicial, es su alzada, superior jerárquico vertical o en grado.

SEGUNDO

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante escrito dirigido a la ciudadana “Jueza Superior del Trabajo del Circuito judicial (sic) Laboral del Estado Mérida” (sic), por el abogado N.G.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., mediante el cual interpuso en contra de la decisión contenida en auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004, por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (actualmente denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), actuando en sede laboral, en la fase de ejecución del proceso que dicho ciudadanos siguieron en el mismo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., por calificación de despido, así como también contra las decisiones contenidas en autos de fechas 28 de octubre y 13 de diciembre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Sede Alterna El Vigía, al cual posteriormente le correspondió continuar conociendo de dicho procedimiento judicial, en virtud de la declinatoria que, por incompetencia sobrevenida por razón de la materia, le fue deferida por el prenombrado Juzgado, como consecuencia de la supresión de su competencia en materia laboral debido a la entrada en vigencia en esta Circunscripción Judicial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido y petitum del escrito introductivo de la instancia, a que se hizo referencia anteriormente, resulta evidente que la pretensión en él deducida, es la de a.c. consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales. Por ello, el órgano jurisdiccional llamado legalmente a conocer, en primer grado, de la misma, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por ser éste, de acuerdo con la normativa jurídica reguladora de la organización de la jurisdicción especial del Trabajo y, en particular, los artículos 14, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9, 11 y 12 de la Resolución N° 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.034, de fecha 30 del mismo mes y año, el superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia que dictaron las decisiones impugnadas en amparo. Y así lo entendió la propia Jueza titular a cargo del prenombrado Tribunal Primero Superior del Trabajo cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2005 (folios 251 al 263), como punto previo, con fundamento en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la referida acción, en los términos que se reproducen a continuación:

Del contenido de las actas procesales y su petitum, expuesto por la parte quejosa, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, constituye acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por lo que corresponde a este Tribunal Superior, determinar (sic) su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el profesional del derecho N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.M.B., O.R.O.M. y E.I.U. contra Auto (sic) de Homologación (sic) de fecha 31 de mayo de 2004, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado del Tribunal Tercero (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el (sic) Vigía, en la cual declara firme la homologación realizada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, dictados los actos impugnados en a.c., los cuales fueron proferidos por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que corresponde a este Tribunal Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél (sic), por tener también atribuida competencia en la materia laboral, resulta de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidentemente competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Y así se declara

.

Por otra parte, observa el juzgador que dicho Tribunal Superior del Trabajo, en la precitada sentencia interlocutoria, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que, apelada oportunamente dicha decisión por los quejosos, el presente expediente se remitió a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 128, proferida el 31 de enero de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, luego de declarar expresamente su propia competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto --con lo que, implícitamente, reconoció la del a quo para conocer, en primer grado, de la acción de amparo propuesta--, con fundamento en las razones allí expuestas, igualmente declaró con lugar la apelación, revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado “en que el Juzgado Superior a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, previa constatación de los requisitos de admisibilidad distintos al aquí ya analizado, le de el trámite respectivo” (sic).

Ahora bien, recibido nuevamente el presente expediente, la Jueza titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada GLASBEL DEL C.B.P. --quien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que también se desempeña como Coordinadora del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, en lugar de efectuar los trámites pertinentes para que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de marras, en declaración contenida en acta del 13 de marzo de 2007 (folios 358 y 359), con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya primera parte establece: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competent”, se abstuvo de conocer nuevamente de la acción propuesta y ordenó remitir estas actuaciones al “Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a los fines de su conocimiento, en los términos que, in verbis, se transcriben a continuación:

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ME ABSTENGO de conocer la presente causa, por cuanto esta Juez al efectuar una revisión de las actas procesales remitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte estar incursa en la causal prevista en el numeral quinto (5) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente por haber manifestado opinión sobre la admisibilidad según sentencia interlocutoria signada con el N° 178, de fecha 04 de mayo del año 2006, que corre agregada a los autos desde el folio 251 al 259, ambos inclusive. En consecuencia, vista la naturaleza de la Acción (sic) de Amparo, (sic) así como la celeridad procesal que amerita el mismo; y por cuanto, no existe en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida otro Tribunal Superior del Trabajo, y al no contar este Tribunal Primero Superior con Jueces Suplentes o Conjueces que puedan ser convocados para que conozcan y decidan de la presente Acción (sic) de Amparo, (sic) conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del máximo (sic) Tribunal de la República, signada con el N° 128, de fecha 31 de enero del año 2007, es por lo que se ordena remitir las presente (sic) actuaciones al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (omissis)

(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Data venia al criterio sostenido por la prenombrada Jueza Superiora del Trabajo, considera el juzgador que las razones aducidas por ésta para remitir el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de conocimiento de esta acción de amparo, es decir, el principio de celeridad procesal que informa el p.d.a. constitucional y la a.d.S. y Conjueces en el Tribunal a su cargo, no se encuentran ajustadas a derecho, pues tales circunstancias --en criterio de este juzgador-- no constituyen en modo alguno causas legales modificatorias de la competencia en materia de a.c. y, por ello, su invocación por dicha jueza --en criterio del suscrito Juez-- quebranta el principio de legalidad del régimen de las competencias judiciales consagrado en el único aparte del artículo 261 de la Constitución y, en particular, infringe la norma atributiva de competencia consagrada en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es de eminente orden público, ya que, según la normativa legal reguladora de las jerarquías judiciales, especialmente, las contenidas en los numerales 1 de los literales B y C del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado no ostenta el carácter de superior en grado o alzada de los Tribunales de Primera Instancia que profirieron las decisiones impugnadas en amparo y, en consecuencia, es funcional incompetente para conocer de la pretensión de amparo deducida en esta causa, y así se declara.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Comisión Judicial, dictó la Resolución N° 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual, en su artículo 8, suprimió la competencia en materia del trabajo a este Juzgado Superior, y en el artículo 9, dispuso la creación del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según el artículo 14, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce en segunda instancia en la jurisdicción especial laboral y, en consecuencia, es el órgano superior en grado de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de aquellos Tribunales de Municipios Ordinarios que transitoriamente estén conociendo de causas laborales y, por ende, de conformidad con el precitado artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el funcionalmente competente para conocer, en primer grado, de las pretensiones autónomas de a.c. contra sentencias, resoluciones, actos y omisiones judiciales de aquéllos tribunales, como es la índole de la propuesta en el caso de especie.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este jurisdicente concluye que es material y funcionalmente incompetente para conocer y decidir, en primer grado, de la presente acción autónoma de a.c. contra sentencias; y que, motivado a la abstención formulada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como a la inexistencia en la misma de otros Juzgados Superiores del Trabajo y de Suplentes y Conjueces en aquél, el Juez funcionalmente competente para conocer de tal acción, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 11 eiusdem, es el Suplente Especial que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta accidental originada por la abstención de la prenombrada Jueza. Así se declara.

Finalmente, se advierte que, en criterio de este juzgador, el anterior pronunciamiento no origina conflicto negativo de competencia entre el prenombrado Tribunal Primero Superior del Trabajo y este Juzgado que amerite ser dirimido, por vía de regulación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de ese Alto Órgano Jurisdiccional, tal conflicto se configura “cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer” (Vide: sentencias del 14/03/2000 y 08/03/2001, proferidas por las Salas de Casación Civil y de Casación Social, respectivamente), y en el caso de especie la Jueza Laboral que previno no se declaró incompetente para conocer, sino que, como antes se expresó, se abstuvo de hacerlo por considerarse incursa en causal de inhibición.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara material y funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Suplente Especial del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que designe la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta accidental de la Jueza titular a cargo de ese Juzgado, abogada GLASBEL DEL C.B.P., originada por su abstención de conocer nuevamente de esta causa. En tal virtud, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente a la prenombrada Jueza, a los efectos que, con la urgencia del caso, solicite a la mencionada Comisión Judicial la designación de dicho Suplente Especial. Así se decide.

El…

Juez Provisorio,

D.M.T.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR