Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2000
EmisorSala Plena
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoAntejuicio de mérito

EN SALA PLENA Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En fecha 3 de febrero de 1984, A.J.V.Q., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción, la apertura de averiguación sumaria con relación a presuntas irregularidades ocurridas en el otorgamiento del indulto concedido al ciudadano P.N.S.B., por el Presidente de la República L.H.C., mediante Decreto Nº 2.387 del 29 de diciembre de 1983

En la misma fecha mediante auto se acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal abrir la correspondiente averiguación sumarial y practicar las diligencias solicitadas por el representante del Ministerio Público.

En fecha 9 de agosto de 1984 el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma y declinó la competencia en el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, remitiendo el expediente el día 13 del mismo mes y año.

El 16 de agosto de 1984, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, le dio entrada al expediente y en fallo del 19 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la causa, acordando remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en la que se dio por recibido en fecha 5 de octubre de 1988.

El 26 de octubre de 1988 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al magistrado Otto Marín Gómez.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Vista la constitución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con los magistrados que actualmente la integran, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 4 de abril de 2000 se designó Ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

I

QUERELLA DEL FISCAL

En el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 1984, por el ciudadano A.J.V.Q. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicita la apertura de averiguación sumaria, por presuntas irregularidades en el indulto concedido al procesado N.S.B., a quien se le seguía juicio por los delitos de homicidio calificado y hurto simple, por ante el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a tal efecto señaló:

Que según se evidencia de la comunicación Nº DI-R-1-2336 de fecha 26 de enero de 1984, el procesado N.S.B. fue puesto en libertad el día 30 de diciembre de 1983, del Internado Judicial de El Junquito.

Que en fecha 27 de diciembre de 1983, el Ministro de Justicia ordenó a la Dirección del Internado Judicial de El Junquito, se le practicaran los estudios Psi-criminológicos, sociales y certificación de conducta, al mencionado procesado y se le concedió el indulto pleno, mediante Decreto Presidencial Nº 2.387, de fecha 29 de diciembre de 1983, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.885 de esa misma fecha, sin que los resultados de los estudios solicitados hubiesen sido recibidos.

Que al procesado P.N.S.B., le fue concedido el indulto pleno, sin haberse cumplido los requisitos que se exigen para su otorgamiento y en virtud de tales circunstancias, el prenombrado Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó la apertura de la correspondiente averiguación sumarial y la práctica de determinadas diligencias para el total esclarecimiento de los hechos.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

En fecha 18 de junio de 1984, el ciudadano L.H.C. presentó escrito por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, refiriéndose a los oficios Nº 1.080 de fecha 29 de mayo y Nº 1.175 del 13 de junio, ambos de 1984, donde se le exigió responder mediante certificación jurada, un cuestionario relacionado con la averiguación sumarial seguida por solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, con motivo del Indulto Presidencial concedido al ciudadano P.N.S.B., en fecha 29 de diciembre de 1983.

En el escrito señaló que hay diferencias entre la figura del indulto y la amnistía por cuanto en el indulto solamente se condona la pena, buscando específicamente el interés individual de la persona a quien le es concedido, en cambio en la amnistía se extingue la acción penal eliminando, el delito y persiguiendo un fin de interés público. Igualmente expuso, que en cierta forma por medio del indulto se altera el principio fundamental de separación de poderes, ya que el Poder Ejecutivo se entromete en la función del Poder Judicial, pero al existir la imposibilidad de que tanto el Poder Judicial como el Legislativo revoquen una condena firme, le es atribuida esta facultad al Poder Ejecutivo, sin que se considere un menoscabo a la función jurisdiccional.

Asimismo argumentó que han surgido una serie de discusiones, acerca de si el indulto puede ser concedido a una persona antes de ser condenado, pero que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Código Penal Venezolano, y el concepto científico establecido, pues en principio este no puede otorgarse sin la existencia de una sentencia condenatoria firme, pero sin embargo en la práctica se ha venido aplicando el indulto como una especie de sobreseimiento, en virtud de lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se establece que la causa se sobresee por medio de indulto, asimilándolo a la amnistía.

También el ciudadano L.H.C., señaló que la persona que sea Presidente de la República tiene plena facultad de otorgar indultos y esta atribución no esta sujeta a la revisión de otro poder.

Luego de establecer su punto de vista acerca de la figura del indulto, pasó a responder el cuestionario señalando lo siguiente:

Que sí conocía al ciudadano P.N.S.B. desde hace muchos años y que tanto él como otros altos funcionarios del Poder Público son primos del indultado, como por ejemplo la Gobernadora para ese entonces del Estado Portuguesa.

Respecto a quien había solicitado el indulto y ante que organismo se hizo la solicitud, respondió que la solicitud la presentaron la madre y la esposa del indultado ante la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República, siendo éste el canal regular de atención a solicitudes de indulto, luego fue remitida dicha solicitud al Ministerio de Justicia. Además resaltó, que estas personas fueron las únicas con las que habló para conceder la gracia.

En relación al correspondiente expediente administrativo, expuso que existían recaudos en la Consultoría Jurídica de la Presidencia y en la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.

Debido a que en el procedimiento para el otorgamiento del indulto se deben seguir ciertos requisitos, se le preguntó si estos fueron respetados en el procedimiento seguido por el Ministro de Justicia y en honor a esto respondió que se refieren a una práctica, la cual no es obligatoria, por no existir reglamentación legal al respecto.

Igualmente expuso que “La competencia que la Ley Orgánica de la Administración Central otorga al Ministro de Justicia, no es exclusiva ni excluyente de la del Presidente de la República en materia de indultos, y además el Ministerio de Justicia conoció la solicitud de indulto.” A su vez señaló que no fue él quien redactó el texto del Decreto donde se le concede el indulto al ciudadano P.N.S.B..

Asimismo manifiesta que las explicaciones que le fueron dadas respecto al juicio seguido al ciudadano P.N.S.B. sólo fueron de carácter procesal, debido a que el fondo se escapa de la competencia del Poder Ejecutivo pero que sí tenía conocimiento sobre los delitos que se le imputaban al ciudadano mencionado y el escándalo público que ocasionó.

En cambio negó tener conocimiento de la cantidad de personas que denunciaron a P.N.S.B., por haber cometido el delito de abigeato, beneficiándose con las reses de los denunciantes y que no conocía los móviles para la perpetración del delito contra el ciudadano C.C., pero por medio de la prensa y en los resúmenes recibidos de la respectiva sentencia leyó los comentarios respecto a su asesinato.

Con relación a la comunicación del indulto al Tribunal respectivo para que decretase el sobreseimiento de la causa dijo que bastaba con haber sido publicada la decisión en la Gaceta Oficial, ya que por medio de esta se le da publicidad a los actos de gobierno.

Manifestó no tener conocimiento de la negativa del Jefe de la División de Ejecución Penal, del Director de Prisiones, del Ministro de Justicia y del Ministro de la Secretaria de la Presidencia, de haber intervenido, participado directa o indirectamente en la tramitación del indulto.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella interpuesta y, a tal efecto observa:

La solicitud de apertura de averiguación sumaria objeto de la presente decisión fue interpuesta en fecha 3 de febrero de 1984, momento en el cual se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución de la República de 1961, ambos derogados y, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El ordinal 2º del artículo 215 de la derogada Constitución, atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso.”.

Por otra parte, el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia de ese órgano jurisdiccional “... Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente.”, y el artículo 43 ejusdem, dispone que “La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º.”

El 1° de julio de 1999, encontrándose el antejuicio de mérito en etapa de decisión, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el mismo sentido que las normas jurídicas anteriormente citadas, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito para enjuiciar, entre otros, a los miembros del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 377, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 381 ejusdem.

Encontrándose la presente causa en la misma etapa, el día 30 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y determinó su funcionamiento en las siguientes Salas: Plena, Constitucional, PolíticoAdministrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social (artículo 262), atribuyéndole la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el artículo 266 constitucional.

Bajo las anteriores premisas, y siendo que la presente causa tiene por objeto declarar si hay o no mérito para enjuiciar al ciudadano L.H.C., quien para la fecha de la presunta comisión de los hechos que se le imputan, se encontraba en ejercicio del cargo de Presidente de la República y en el curso del proceso estaba investido de la alta función pública como Senador Vitalicio del Congreso de la República; le estaba atribuida la competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Pleno para conocer de la presente causa hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la misma y, en tal virtud, asume la competencia. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a analizar si es procedente declarar si hay o no mérito para enjuiciar al acusado y, a tal efecto observa:

Del análisis de las normas constitucionales y legales vigentes para esta fecha, las cuales se aplican al caso de autos, para determinar si hay o no mérito para proceder al enjuiciamiento del acusado, así como de aquellas normas vigentes para la fecha de la interposición de la acción (Constitución de la República de 1961 y Código de Enjuiciamiento Criminal), se infiere que tal privilegio únicamente lo detentan las personas que estén en ejercicio de cargos de alta investidura (Presidente o Presidenta –artículo 266, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–; Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros o Ministras, Procurador o Procuradora General, Fiscal o Fiscala General, Contralor o Contralora General, Defensor o Defensora del Pueblo, Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional o jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República –artículo 266, numeral 3 ejusdem-), y lo pierden al dejar de ocupar los cargos calificados como tales; por lo que esta prerrogativa se agota al cesar en sus funciones, a pesar de habérsele imputado un delito cometido antes de que hayan tomado posesión de los mismos o durante su ejercicio.

Tal criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual señaló:

Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativas”.

No ocurre lo mismo con los ex-Presidentes, ex-Ministros, ex-Gobernadores y demás ex-altos funcionarios, pero si a pesar de ello, todavía se piensa que esa prerrogativa debe establecerse a favor de los citados ex-funcionarios porque el haber ejercido esos cargos deja al ciudadano investido de algo así como de un fuero, que los hace acreedores a determinados privilegios o prerrogativas, la consagración de ese carácter, deberá estar en el texto de la propia Constitución, pues en la ley ordinaria se violarían los principios que se dejan expuestos y, entre ellos, el de la igualdad ante la Ley, entendida en la forma que aparece de las sentencias antes mencionadas, ya que se estarían estableciendo prerrogativas o privilegios para ciudadanos que “razonablemente se encuentran en paridad de circunstancias con los demás ciudadanos”, como lo expresó la Corte en las decisiones citadas, pues, se repite, mientras el Constituyente no lo disponga así, el haber ejercido dichos cargos no inviste a los ciudadanos de una condición especial frente a los demás ciudadanos. Si aquel no lo dispuso así, el legislador ordinario no podía hacerlo.

(…/…)

Cabe igualmente anotar que no existe en la norma constitucional ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito. El antejuicio procede sólo como privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos, ya se le impute un delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio. Por lo tanto, un privilegio fundado en la comisión del delito “durante el tiempo de su Actuación” de aquellos funcionarios, como ha creído posible el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tiene asidero en el texto constitucional.”

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996, señalando que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean “... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...”, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta “... el titular del cargo en abstracto ...”, beneficiando al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen actos relativos a su status (por ejemplo, el allanamiento de la inmunidad), “... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.”

En el caso de autos, se observa que el ciudadano L.H.C., estuvo en ejercicio del cargo de Presidente de la República para el momento de la presunta comisión de irregularidades relacionadas con el indulto concedido al ciudadano P.N.S.B., y durante la tramitación del proceso ocupó el cargo de Senador vitalicio del Congreso de la República por disposición del artículo 148 de la Constitución de 1961, habiendo actualmente concluido su función pública, en virtud de que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 el Congreso de la República fue suprimido así como el privilegio constitucional que le atribuía a los ex-Presidentes de la República el mencionado artículo; por lo que siguiendo el criterio antes expuesto relativo a que el antejuicio es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupe el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye que no procede la declaratoria a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° de su artículo 266.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que no procede continuar conociendo de la presente cuestión prejudicial; ahora bien, debido a que el juicio seguido al ciudadano L.H.C. se encontraba en etapa sumaria a la fecha de la remisión del expediente, sin que se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el régimen procesal transitorio para causas en dicha etapa. Por lo tanto debe remitirse el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO PROCEDE CONTINUAR EL ANTEJUICIO DE MÉRITO al ciudadano L.H.C. instada mediante solicitud de apertura de averiguación sumaria presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la presunta comisión de delitos; y, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la presente causa, de conformidad con las disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de agosto de dos mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ JORGE ROSELL SENHENN

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrado Ponente

Magistrados,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ JOSÉ PEÑA SOLÍS

O.A. MORA DÍAZ HÉCTOR PEÑA TORRELLES

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

M.A. TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

El Secretario,

E.S. RISSO

OSR/eg

EXP.: 1.227

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