Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000136

SENTENCIA

En día hábil del veinte (20) de febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 10 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad N°4.189.861, asistido por la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, . En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada INGENIERIA Y PROYECTOS C.A (INPROCA), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Soldador, con fecha de inicio el 05 de marzo de 2007, hasta el 27 de julio de 2007, fecha del despido, devengando una remuneración diaria de Bsf. 30,00, para el momento del despido, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad conforme lo pre-establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Botas y Bragas no Dotadas y Diferencia por ajuste Salarial según la referida Convención. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador J.L.A. comenzó a prestar sus servicios para INGENIERIA Y PROYECTOS C.A (INPROCA), desde el 05 de Marzo del año 2007 hasta el 27 de julio de 2007, fecha en la que fue despedido.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 30,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Bono de Asistencia por la terminación de la relación laboral, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 05-03-2007

Fecha de egreso: 27-07-2007

Tiempo de servicios: 04 meses y 22 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 20 días de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, los cuales deberán ser calculados por el experto de la siguiente manera: establece la cláusula 45 que corresponde al Trabajador 05 días de salarios por cada mes ininterrumpido de servicios, en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, específicamente en la Cláusula 42 se prevee las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, para obtener esa incidencia del bono vacacional solamente hemos restado a 61 días los 17 días previstos para el disfrute de vacaciones lo cual arroja 44 días estos días nos arroja el bono vacacional anual y esto lo dividimos entre 360 nos arroja 0,12 días que multiplicados por el salario normal diario que es de Bs. 30,00, lo cual se deberá dividir el salario mensual entre 360, nos da la incidencia del bono vacacional la cual es de 4,21 que se le adicionan al salario normal diario, así mismo para obtener la incidencia de las utilidades, conforme a la contratación colectiva en su cláusula 43 establece por este concepto 85 días al año que divididos entre 360 nos arroja 0,23 dias que multiplicados por el salario normal diario nos da como resultado 8,14 como incidencia de utilidades que se le adicionaran al salario normal diario ; arrojando un salario integral, el cual deberá ser multiplicados por 20 días de la antigüedad . Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de noventa (90) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediera de seis (06) meses, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salarios, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de 04 meses y 22 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a quine (15) días de salario, en base al salario integral devengado cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera el experto deberá descontar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.000,00) que fueron recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009:

El actor demanda las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, por cuatro meses y veintidós días, según lo establecido en la cáusula 42 de la referida Convención, mediante el cual el experto deberá calcular, en tal sentido se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 61 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional, y la proporción de los meses de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, habiendo prestado servicios solo por cuatro (04) meses y veintidós días, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 61 días entre 12 y lo que resulte de esta operación aritmética, se multiplica por los 05 meses laborados, en base a su salario diario, arrojando un resultado de 25,4 días. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS , en proporción a los cuatro (04) meses y veintidós (22) días de servicios prestados, correspondiéndole, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 43 de la referida Convención, un monto 85 días anuales, si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado mas de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, en tal sentido le corresponde 85días anuales equivalente a lo resultante de dividir 85/12 y el resultado de esta operación aritmética, deberá el experto multiplicarlo por los 05 meses laborados, arrojando un resultado de 35,4 días, en base al salario normal diario, devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 35.4 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal diario. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS: El demandante reclama el pago de botas y bragas no dotadas de 02 dotaciones según lo pre-establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de la construcción vigente , las mismas se declaran procedente por cuanto fueron alegadas por actor en el libelo y quedó admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar la pretensión, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo equivalente a tres pares de botas y dos trajes de trabajo y los cuales fueron estimados en el libelo en sesenta y cinco bolívares (Bsf. 65,00) cada artículo, de los cuales, cuyo monto determinará el experto multiplicando cada artículo (05) por (Bsf. 65,00). Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA POR AJUSTE SALARIAL SEGÚN CONVENCIÓN LA COLECTIVA DE TRABAJO SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009: en relación a este concepto, por cuanto éstas no fueron desvirtuadas por la parte demandada al no comparecer a la audiencia y están conformes a derecho las mismas quedaron admitidas por lo que se condena a la demandad a cancelar a la actora la cantidad de Bsf.2.311,76 :

Días trabajados Del 05/03/07 al 27/07/2007 Diferencia Salarial Subtotal

142 16,28 Bsf. 2.311,76

.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.189.861, en contra de INGENIERIA Y PROYECTOS C.A (INPROCA).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el área de la Construcción, Indemnización por despido del Art. 125 de L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso art.125 de la L.O.T , Vacaciones y Bono vacaional Fraccionado y Botas y Bragas No Dotadas y Diferencias por ajuste salarial según la citada convención, para el demandante J.L.A..

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T,, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, De igual manera el experto deberá descontar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.000,00) que fueron recibidos por el actor por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. El experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

Publíquese - Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR