Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AH21-X-2008-000112

Visto que en el juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoado en fecha 07 de octubre de 2008, por el Ciudadano VALERO ASTORGA ANDRY , titular de la cédula de identidad Nro. 9.399.387, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.G. y C.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros° 90.484 y 19.279, respectivamente, en el cual además solicitan a este Juzgado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble suficientemente identificado en el escrito, propiedad de la empresa demandada en el juicio “ENERGÍA Y VIDA DE VENEZUELA,C.A.”, (FARMACIAS DR. AHORRO), conforme a lo contemplado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado dictó auto de fecha 20 de octubre de 2008 en el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que estipula la obligación de los jueces del trabajo de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y como director del proceso, ordenó a la parte actora a presentar

recaudos, a fin de traer a los autos elementos probatorios que demostraran la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), o lo que es lo mismo la presunción grave que el accionante prestó servicios para las empresas codemandadas y la existencia de elementos que demuestren el “periculum in mora” para lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles siguientes aplicando por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Indicando además, que entre las pruebas a ser presentadas se requería el original de la carta de despido dirigida al accionante por el Representante Legal de la empresa en fecha 22 de septiembre de 2008 que había sido consignada en copia.

No obstante, realizado el cómputo de los días establecidos en el auto a fin de que la parte actora presentara las pruebas que considerara pertinente a fin de demostrar el la presunción de buen derecho y el peligro de que la pretensión quedare ilusoria, se evidencia que el lapso venció el día 24 de octubre de 2008, sin que se presentara prueba alguna.

Por lo que, considerando que la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

  1. - Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y

  2. - Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su solicitud de medida cautelar argumentando que existe el peligro que resulten nugatorios los derechos de la trabajadora en virtud de que la empresa demandada cerró su actividad comercial y económica en Venezuela, lo cual se demuestra, a decir de la accionante con el texto de varios correos electrónicos, que según indica, fueron remitidos por el ciudadano de nacionalidad mejicana J.C.V.G. , representante legal de la empresa en México, al ciudadano NESON J.R. representante legal de la empresa en Venezuela mediante el cual se ordena ejecutar el cierre de todas y cada una de las farmacias de la empresa, los cuales consignaron marcados “C” y “D”. Estos correos electrónicos promovidos en forma impresa, por sí sólo no constituyen prueba pues no se demuestra su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, a inspección judicial o la prueba de

experticia, por lo que no puede tener valor probatorio. Así lo ha establecido la jurisprudencia patria, de la cual cabe citar la sentencia Nro. 264 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2007, en la cual se indicó:

“De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un > si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

La firma electrónica ha sido definida por MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg ).

De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en e1: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o > o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

En concreto, se puede promover un > como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del > no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

Por otra parte, se observa que el actor trata de demostrar que trabajó horas extraordinarias, y no indicó en la demanda la jornada normal de trabajo a los efectos de calcular los excesos reclamados, sin embargo, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que la jornada de trabajo era de 7:00 am a l2 pm y:de 1:00 pm. a 5:00 pm, por lo que a falta de indicación expresa de la parte actora, se tiene como cierta la jornada indicada por la demandada; por lo que la jornada comprende la cantidad de 9 horas diarias y 45 horas a la semana, no excediendo la jornada del máximo permitido para los trabajadores de confianza, que establece el artículo 198 de del Trabajo, que establece un máximo de 11 horas diarias.

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio”.

En consecuencia, la referida prueba no puede tener valor probatorio para demostrar el “periculum in mora”. Así se decide.-

En relación con la carta de despido supuestamente dirigida al accionante por el Representante Legal de la empresa en fecha 22 de septiembre de 2008, por haber sido presentada en copia simple, no son suficientes por sí sola para demostrar fehacientemente el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Por lo que la parte actora al no haber presentado el original de la referida carta tal como se le requirió expresamente en el auto de fecha 20 de octubre de 2008, en el cual se aperturó la articulación probatoria necesaria para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

Cabe indicar que este Tribunal conoce también el asunto principal AP21-L-2008-4966 de la presente medida y el Nro. AP21-L-2008-4968 contentivo de demanda por prestaciones sociales incoada contra la misma sociedad mercantil, y en las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, manifiesta que la oficina se encuentra completamente desocupada y sin mobiliario alguno. No obstante, este Juzgado no ordena la medida cautelar por hecho notorio judicial, por cuanto la parte actora da una única dirección para las notificaciones, y si ese lugar es donde funcionaba alguna sucursal de la demandada, ello no demuestra que realmente se estén cerrando todas las sucursales.

Concluye quien decide que no existen pruebas que demuestren de. manera fehaciente la presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo, ni pruebas que demuestren el periculum in mora, requisitos

indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente; y por cuanto la parte actora aún cuando se le dio oportunidad, no presentó ampliación de las pruebas presentadas, forzoso es para este Juzgado dictar la presente decisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano A.V.A. contra la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA,C.A. (Dr. Ahorro) Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza

Abg. O.R.

La Secretaria

Abg. Keyu Abreu

Nota: En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2008, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Keyu Abreu

ASUNTO: AH21-X-2008-000112

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