Decisión nº 016-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de 2013

202º y 153º

Sentencia Interlocutoria Nº 016/2013

Vista la oposición planteada por el ciudadano L.P.M., J.E.K., E.C.M., R.L.C. y O.E.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.530.995, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 18.587.867, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 22.646, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, con respecto al decreto de Intimación dictado por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio ejecutivo intentado por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra de la sociedad mercantil “ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A”.

Visto igualmente el escrito de contestación a la oposición interpuesto por la ciudadana D.E.S.E., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Y, por último, vencida como está la articulación probatoria abierta por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013; a los efectos de emitir decisión sobre la oposición planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Las ciudadanas M.L.R. y Y.T.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.038.704 y 12.490.657, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.033 y 75.803, respectivamente, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron en fecha 28 de noviembre de 2012, “Demanda por juicio ejecutivo”, contra la sociedad mercantil “ASTRAZENECA DE VENEZUELA, S.A”, por “derechos pendientes”, por la cantidad de Bs. F.188.160,00, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario que identifican como “Acta de Intimación de Derechos Pendientes” SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/20011/0260 de fecha 03 de junio de 2011, la cual anexan al libelo.

II

ALEGACIONES DE LA PARTE OPOSITORA

Los apoderados judiciales de la contribuyente demandada, en su escrito de oposición, alegan:

Que “… la demanda de Juicio ejecutivo se encuentra fundamentada en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/20011/0260 de fecha 03 de junio de 2011, la cual exige el pago de una supuesta deuda antes mencionada, sin determinar de donde proviene dicha deuda, pues ni en el escrito presentado por la Representación judicial ni en sus anexos, se desprende el acto administrativo previo en el cual se determine si dichos montos corresponden a una diferencia de impuesto, a una sanción o a intereses moratorios, no cumple con los requisitos necesarios de admisión y procedencia previstos con mediana claridad en las normas contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código orgánico tributario; el artículo 290 numeral 3 del artículo 212 del también Código Orgánico Tributario.”

III

ALEGACIONES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPUBLICA

En escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la República, hace valer el mérito favorable de los autos. Al refutar los planteamientos de la oposición planteada, lo hace invocando y transcribiendo sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias, en las cuales se ha sostenido y ratificando la procedencia de las demandas por el procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, con fundamento en titulo ejecutivo representado o constituido por la “Intimación de Pago de Derechos Pendientes” de que tratan los artículos 212 y 213 del mencionado Código.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de demanda por juicio ejecutivo interpuesta por las abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y de la oposición a dicha demanda, efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A” (contribuyente demandada), el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la demanda interpuesta, en cuyo contexto este Tribunal verificará si está ajustada a derecho la admisión de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, incoada por la representación fiscal de Republica contra la referida sociedad contribuyente, con ocasión del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. 03 de junio de 2011. Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, el Tribunal juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, en virtud que en dichos artículos aparece previsto el procedimiento a seguir esta clase de juicio ejecutivo. En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda

.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

.

Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará al fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare

.

Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería

.

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

.

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Destacado del Tribunal).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales y que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta, a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: O.B., C.A. (Bingo Valencia) y Quinta L., C.A., respectivamente).

Asimismo, es necesario destacar que, una vez admitida la demanda, el Tribunal acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en un lapso de cinco (5) días de despacho oportunidad en la cual éste podrá oponerse demostrando haber pagado el crédito fiscal reclamado o su extinción.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen se observa que este Tribunal declaró admisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SEAT/INIT/GRTICERC/DR/ACIM/20011/0260 de fecha 03 de junio de 2011, el cual acompañó con el carácter de titulo ejecutivo y que dicha intimación aparece firmada, decepcionada y sellada por la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, S.A y fue acompañada de un documento que se identifica como “Anexo Único”, inserto en autos en el folio catorce (14) del expediente judicial, en el cual se detalla, entre otros datos, los siguientes: “Declaración/Liquidación: 2008115001417: Tributo: ISLR-PJ; Período: 12/2008; Impuesto: Bs. F: 188.160,00.

Lo anterior demuestra que la referida “Intimación de Pago de Derechos Pendientes” en criterio del Tribunal tiene el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Así en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, ni tampoco fue advertido por el Tribunal de la causa, que exista siquiera una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la obligación cuyo pago se exige.

En lo que respecta a la tenencia de un título ejecutivo, es necesario precisar que tal como lo preceptúa el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes citado, constituyen título ejecutivo a los fines de la admisión de la demanda en juicios como el presente “…los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código…”.

Sobre el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, este Tribunal aprecia que éste es un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución (Vid. entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia números. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

Así, se observa que en el caso bajo examen se fundamentó la demanda en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/20011/0260 de fecha 03 de junio de 2011, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la sociedad mercantil “ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A”, el pago de la cantidad total de Bs. F.188.160, 00.

En tal sentido, advierte este Tribunal que dicha acta de intimación cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones normativas aludidas, toda vez que en su contenido se identifican a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se describen discriminadamente el monto, concepto (impuesto sobre la renta) y período reclamado (año 2008), así como la planilla mediante la cual se liquidó dicha obligación (No. 200811500141); asimismo, en su texto se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, y atendiendo al criterio asumido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. en los fallos enunciados, concluye este Tribunal que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión, lo cual no impide que la contribuyente de considerarlo conveniente, se oponga a la ejecución o interponga de ser el caso, en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. (Vid. Sentencias de la mencionada S. números 00941, 00942 y 00926 de fecha 25 de junio de 2009, casos: Fosforera Suramericana, C.A., Q.L., C.A y Químicas Polyresin C.A., respectivamente). Así se declara.

Ahora bien, ante la oposición planteada por los apoderados judiciales de la demandada y vistos sus alegaciones este Tribunal considera que la contribuyente ha debido traer demostrar que la deuda exigida a su representada fue pagada o está extinguida por cualquiera de los medios de extinción de la obligación tributaria señalados en el Código Orgánico Tributario. No siendo así, el Tribunal estima improcedente la oposición planteada por dicha representación judicial. Así se declara

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la demanda por el procedimiento de juicio ejecutivo interpuesta por las abogadas M.L.R. y Y.T.S., identificadas en autos, actuando como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Astrazeneca Venezuela, S.A.”

Contra esta sentencia procede interponer apelación en su solo efecto.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2012-000599

RCJ/krul.

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