Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles siete (07) de Octubre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2608-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 26 de Agosto del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 27 de Junio de 2.009, aproximadamente a las 03:00 p.m., funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje motorizado visualizaron un vehiculo taxi, marca Renault Simbol, color blanco, placa BPO50T, a las alturas del elevado de Puente Real, procediendo a indicarle al conductor del mismo que debía amorillarse(sic) a la calzada, para realizarle un chequeo de rutina fue cuando el conductor acelero el vehículo haciendo caso omiso dándose a la fuga siendo interceptado a la altura de la Avenida Cuatricentenaria, debido a que se encontraba trafico vehicular tomando las medidas de seguridad procedimos a indicarles que se bajaran del vehículo, manifestándoles sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarle la inspección personal, encontrando en el piso trasero lado izquierdo específicamente detrás del Chofer del vehículo un arma de fuego tipo revolver cal.38 marca smith wesson serial cacha bac3864 serial de tambor 7211 contentiva en su interior de cinco (05) calibre 38 marca cavin 38 spl, de igual manera en el suelo tres (03) balas calibre 38 de as cuales dos marca cavin 38 spl, una marca winchester 38 spl, un teléfono celular marca huwei modelo C2806 serial s/npt4csb1931701766 con su respectiva pila serial gag9307xc1038862, un teléfono celular marca motorola seria dec:01200057491 con su respectiva pila serial snn5766, el adolescente imputado arriba identificado se encontraba ubicado en la parte trasera del vehiculo. Quedando detenido notificado vía telefónica a la Fiscal de Guardia, quien apertura la causa signada con el numero 20f17-0227-09 el arma incautada fue remitida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas las experticias de Ley

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de agosto del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

  1. - Inspección Técnica del Vehículo N° 748 de fecha 30 de Junio de 2.009, suscrita por los agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estatal Táchira, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-3282, de fecha 27 de junio de 2.009 suscrito por la experta L.Y.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-3278, de fecha 27 de junio de 2.009 suscrito por la experta NEGLIS Y. CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-3222 de fecha 27 de junio de 2.009 suscrito por la experta ROJAS JOHAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de los efectivos policiales SUB- INSPECTOR BOTELLO LUIS, placa 2704, CABO 1RO PLACA 1052 G.O., distinguido placa 2668 G.O., AGENTE G.M. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, señalando la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 28 de Junio del año 2009, previstas en los literales “b“, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Finalmente, solicitó el comiso del arma y de las municiones incautadas.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública G.C.E.,, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública G.C.E., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que se tome en consideración el tiempo que tiene recluido en la casa de formación integral, por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta policial de fecha 27 de junio del año 2009, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

    2-. Declaración de fecha 28 de junio de 2.009, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

  6. - Orden de inicio de Apertura de la investigación de fecha 22 de mayo de 2.009.

    4-. Inspección Técnica del vehículo N° 2640 de fecha 30 de junio de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Inspección Técnica del vehículo N° 748 de fecha 30 de junio de 2.009, inserta al folio 32 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-3282 de fecha 27 de junio de 2.009 suscrito por la experta L.Y.R..

  9. - Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-3278 de fecha 27 de junio de 2.009 suscrito por la experta NEGLIS CONTRERAS.

  10. - Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3222 fecha 27 de junio de 2.009 suscrito por el experto ROJAS JOHAN.

  11. - Evidencias: Un arma de fuego para uso individual, tipo revolver, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revolver, marca SMTIH & WESSON, calibre 38, fabricado en USA. Cinco (05) balas para arma de fuego. Un (01) Teléfono celular, cámara maraca MOTOROLA modelo Z6M. UN (01) Teléfono celular, cámara maraca HUAWEI modelo C2806.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 28 de junio del año 2009, prevista en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto el adolescente se encuentra aún detenido y la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo 36, calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 45 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta conformada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón parcialmente labrada; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; serial de puente móvil, “7211”, serial de orden: “BAC3864”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura; y CINCO (05) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CAVIM", el cuerpo de cada una de ellas está compuesto por Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3222, de fecha 16 de julio de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de C.N.. 591, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Así mismo, se acuerdan las Copias Simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Publica Abogada G.C.E., por ser procedentes; las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 28 de junio del año 2009, prevista en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto el adolescente se encuentra aún detenido y la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo 36, calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 45 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta conformada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón parcialmente labrada; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; serial de puente móvil, “7211”, serial de orden: “BAC3864”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura; y CINCO (05) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CAVIM", el cuerpo de cada una de ellas está compuesto por Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3222, de fecha 16 de julio de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de C.N.. 591, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

Se acuerdan las Copias Simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Publica Abogada G.C.E., por ser procedentes; las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles siete (07) de Octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2608/2009

ALBJ/mar.-

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