Decisión nº 006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes cuatro (04) de Agosto del año 2009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2387-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 07 de mayo del año 2009, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 19 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Municipio San C.d.E.T., efectuaban labores de patrullaje por el barrio R.G. sector la playa, específicamente frente a la cancha deportiva visualizaron a Dos (02) ciudadanos, a quienes procedieron a intervenir, no encontrándoles nada en sus prendas de vestir, sin embargo en el lado de la acera donde se encontraban sentados, se encontró un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de de olor penetrante de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético, amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, los funcionarios integrantes de la comisión policial, les preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia de la sustancia, no obteniendo respuesta positiva siendo detenidos, notificando vía telefónica a la Fiscal de Guardia en flagrancia, quien le apertura la causa con el número 20FI7-0336/08 y ordeno las diligencias de investigación pertinentes. Quedando detenido es trasladado a la Comandancia General de la Policía para ser presentado ante el órgano competente y la evidencia remitida al laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San C.E.T., a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, dando como resultado la experticia de Orientación Pesaje y certeza el siguiente: "Se trata de Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA, Consistente de Un (01) marcado como Muestra "A", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, confeccionado a manera de "CEBOLLITA" contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y la muestra "B", UN (01) confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER)

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta omisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07 Mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:

EXPERTICIAS:

  1. - Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-1-CT-0492-08, de fecha 20 de Septiembre de 2008, suscrita por la experta profesional especialista 111, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  2. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5162-09, de fecha 24 de Septiembre de 2008, practicada por el experto profesional IV S.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  3. - Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 2110912008, realizada por practicada por el experto Profesional Especialista IV, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    DOCUMENTALES:

  4. - Inspección Técnica del Lugar, de fecha 1710412009, suscrita por el funcionario P.A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura. Es útil y necesaria porque con ella podemos precisar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. - Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 21/09/2008, realizada por practicada por el experto Profesional Especialista IV, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    TESTIMONIALES:

  6. - Los funcionarios AGENTE LEITHONS ZAMBRANO PLACA 3415 y K.C., PLACA 3437, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Municipio San C.d.E.T.. A quienes, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    Por otro lado, solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Del mismo modo, solicitó se le mantenga la medida cautelar decretada en fecha 20 de Septiembre del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” ,“d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 07 de Mayo del año 2009, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 08 de Mayo del año 2009.

    Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado, por ello, rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la acusación fiscal, solicitando la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, reservándome el derecho de preguntar a los testigos; además le solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, y finalmente pido copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”.

    El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “ Yo me voy a Juicio, yo soy inocente, no soy culpable, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    Punto Previo:

    Este Juzgado, pasa a resolver la solicitud de desestimación de la acusación y consecuente Sobreseimiento Definitivo de la Causa, peticionado por la Defensa; al respecto, esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. Por ello, este Tribunal, ejerciendo el control formal y material de la acusación, observó en el primero de los nombrados, que la acusación cumple con lo requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al realizar el control material, se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal, vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, estimando de esta forma, que la acusación reúne todos los requisitos tanto formales como materiales; por ende procede de INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa; y así se decide.

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Leithons Zambrano y K.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  7. - Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0492-08, de fecha 20 de septiembre de 2008.

  8. - Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación.

  9. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5162-09, de fecha 24 septiembre de 2008.

  10. - Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 21-09-2008.

  11. - Inspección Técnica del Lugar, de fecha 13 de febrero de 2009.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son:

    EXPERTICIAS:

  12. - Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-1-CT-0492-08, de fecha 20 de Septiembre de 2008, suscrita por la experta profesional especialista 111, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5162-09, de fecha 24 de Septiembre de 2008, practicada por el experto profesional IV S.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 2110912008, realizada por practicada por el experto Profesional Especialista IV, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  15. - Inspección Técnica del Lugar, de fecha 1710412009, suscrita por el funcionario P.A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura.

  16. - Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 2110912008, realizada por practicada por el experto Profesional Especialista IV, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura; y de acuerdo con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  17. - Los funcionarios AGENTE LEITHONS ZAMBRANO PLACA 3415 y K.C., PLACA 3437, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Municipio San C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.C.E., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al juicio oral y reservado, se le mantengan las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

    Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que declara con lugar la solicitud fiscal, y mantiene las medidas de coerción personal, decretadas en fecha 20 de septiembre de 2008; y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Finalmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 08 de julio de 2009; en consecuencia, se ordena librar los oficios a los órganos de Seguridad del Estado, dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-1-CT-0492-08, de fecha 20 de Septiembre de 2008, suscrita por la experta profesional especialista 111, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5162-09, de fecha 24 de Septiembre de 2008, practicada por el experto profesional IV S.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 2110912008, realizada por practicada por el experto Profesional Especialista IV, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 1710412009, suscrita por el funcionario P.A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura. 2.- Experticia Química Botánica Nro. 9700-LCT-5214-08, de fecha 2110912008, realizada por practicada por el experto Profesional Especialista IV, E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura; y de acuerdo con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios AGENTE LEITHONS ZAMBRANO PLACA 3415 y K.C., PLACA 3437, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Municipio San C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.C.E., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de mantener al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares, decretadas por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2008.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 08 de julio de 2009; en consecuencia, se ordena librar los oficios a los órganos de Seguridad del Estado, dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación.

NOVENO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes cuatro (04) de agosto de 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2387/2008

ALBJ/aap.-

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