Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, vienes dos (02) de Octubre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

DELITOS: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

VÍCTIMA: LA F.P.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) riela Acta Policial de fecha 01 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios C.Á. CABO PRIMERO 1609 y AGENTE PLACA 3699 CARREÑO FRANK, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, quienes dejaron constancia que: “… en esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana aproximadamente en compañía del funcionario policial AGENTE PLACA 3699 CARREÑO FRANK, en labores de patrullaje a pie, en el centro de la ciudad, específicamente en el interior del Centro Cívico, cuando observamos a varios ciudadanos en forma sospechosas e inquietante, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente, solicitándoles la respectiva documentación persona, donde adolescente no poseía los documentos personales para el momento manifestando ser y llamarse como queda escrito: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procedimos a chequear los datos ante el sistema SIIPOL, indicándonos el funcionarios de guardia Distinguido placa 2932. Duarte Jorge, que el número de cédula que nos había indicado la adolescente en mención, registraba a nombre del ciudadano D.F.A.V y que para el momento ese ciudadano presenta orden captura por el tribunal primero en función de control del Estado Táchira…se le preguntó a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), si el número de cédula que había suministrado era de ella, manifestando que si en todo momento, le indicamos que iba a ser trasladada a la sede de comandancia General de esta Institución a fin de solventar el problema…seguidamente la adolescente manifestó que el número de cédula que ella había suministrado estaba mal, ya que el verdadero número, luego nos trasladamos al área de SIIPOL, y el funcionario de guardia chequeo el nombre de esta adolescente, indicando que ese nombre no registra en el sistema, en tal sentido le manifestamos la causa de su detención; quedando identificada como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)...”

Al folio Cinco (05) constancia de consulta de captura a nombre del ciudadano D.F.A.V, de fecha 01 de octubre de 2.009.

Consta al folio seis (06) Oficio Nro. 3248, de fecha 01 de octubre de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Puente Real, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de solicitar la respectiva experticia de identidad a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Consta al folio siete (07) de las Actas procesales Oficio sin número, de fecha 01 de octubre de 2.009, sucrito por el Jefe de la Comisaría de Puente Real, dirigido a la Directora de la Entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de privación de l.W.F.d.C., con la finalidad de que se sirva a recluir en ese centro a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra, fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, en momentos en que los mismos se encontraban en labores de patrullaje a pie por el centro de la ciudad, específicamente por el centro cívico cuando observaron a varios ciudadanos de manera sospechosa, es por lo que proceden a intervenirlos policialmente, solicitándoles sus respectiva documentación, momento en el cual la adolescente no poseía sus documentos personales, sin embrago manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), verificando los funcionarios la información a través del sistema de SIIPOL, arrojando como resultado que la cédula de identidad le pertenecía al ciudadano D.F.A.V, quien se encuentra solicitado, es por lo que nuevamente le pregunta a la adolescente si el número de cédula que había suministrado era de ella, manifestando que si en todo momento; y posteriormente dio otro número, el cual no aparece registrado en el sistema de información policial, razón por la cual la detienen, colocándola a la orden del Ministerio Publico, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa; hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, sólo en lo que respecta a la del literal “c”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada que se encargue del cuidado y vigilancia de la adolescente, quien deberá consignar: a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, y una vez conste en autos la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de la adolescente. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; y 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; y así se decide.

Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputadas y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia de la misma, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Consulado de la República de Colombia con la finalidad de dar estricto cumplimento a lo establecido en el articulo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En este orden de ideas, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada que se encargue del cuidado y vigilancia de la adolescente, quien deberá consignar: a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, y una vez conste en autos la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de la adolescente. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; y 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia de la misma.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Consulado de la República de Colombia, con la finalidad de dar estricto cumplimento a lo establecido en el articulo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2687/2.009

ALBJ/mar.-

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