Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ Y

ABG. V.J.C.

VÍCTIMA: J.M.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2722-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., por las inmediaciones de la carrera 3 con calle 5, frente a la estación de servicio en la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificados, procedieron a solicitarle al ciudadano J.M., un servicio de Taxi, para que los trasladara a la ciudad de San Cristóbal, específicamente a la localidad de Barrio Sucre. La víctima se dispuso a realizar su trabajo a bordo del vehículo Placas EE674T, adscrito a la línea de Taxis el Porvenir y signado control Nro 8 y cuando iban por la Av. Principal de Táriba, los pasajeros que iban en la parte de atrás encañonaron a la víctima y les indicaron que no los mirara, que buscara la vía del Faro de la Marina. El ciudadano J.M., se percató a través de su espejo retrovisor que le venía siguiendo una patrulla de la policía, por lo que optó por maniobrar bruscamente con el vehículo, girando a la izquierda para atravesarse a la vía y luego salir huyendo, lo cual llamó la atención de los efectivos policiales quienes intervinieron policialmente y se percataron de lo que sucedida en el vehículo. De inmediato rodearon el vehículo en cuestión y sometieron a las personas que se encontraban dentro del mismo, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) adolescente a quien se le encontró en su poder, a la altura de pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, con seis balas, a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el adulto J. M. Una vez que los efectivos Placa 1310 y Placa 1624 adscritos al Comando Policial de Táriba, inspeccionaron el vehículo encontraron en el asiento delantero derecho otra arma de fuego, tipo revolver marca Smtih & Wesson. Todos los sujetos detenidos fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias incautadas fueron enviadas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de las experticias de Ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GARNADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6032, de fecha 18 de Diciembre de 2.008, practicado por el funcionario, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.

    TESTIMONIALES:

  2. -Declaración de los efectivos policiales placa 1310 y placa 1624, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración del ciudadano J.M., señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de conformidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 27 de noviembre del año 2009, previstas en los literales “c”, “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Neisa Navas, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado V.J.C.N., quien expuso: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada G.C.E. quien expuso: Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuestos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señaló: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Neisa Navas, quien alegó lo siguiente: “Solicito que se le imponga a mi defendido la sanción solicitada, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado V.J.C.N., quien alegó lo siguiente: “Se le imponga a mi defendido la sanción solicitada, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el cese de las medidas cautelares, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. - Acta Policial de fecha 25 de Noviembre del año 2009.

  5. - Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2.009 interpuesta por el ciudadano J.M..

  6. - Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación de fecha 27 de Noviembre de 2.009.

  7. - Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6032, de fecha 18 de Diciembre de 2.008, practicado por el funcionario J. C.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron los respectivos defensores.

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de conformidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que serán establecidas igualmente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; cuyos cumplimiento deberán iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 27 de Noviembre del año 2009, prevista en los literales “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Igualmente, por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad y se ordenó el cese de la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, y así se decide.

    De la misma forma, por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad y se ordenó el cese de la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena el comiso de: A.-UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 corto, sin modelo aparente, fabricado en U.S.A., con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 127 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno su ánima es estriada, observándose en la misma cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual »esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambas piezas (la del lado derecho presenta fractura con pérdida del material que lo constituye en su parte inferior, y la del lado izquierdo presenta fractura con pérdida del material que lo constituye en gran parte de su cuerpo), su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador y percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte anterior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado y un sistema de cierre de su alza, modalidad de accionamiento originalmente simple y doble acción, presenta un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° 103349, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. B.- UN(01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .32 Long, modelo 31-1, fabricado en U.S.A., con acabado pavón negro, su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 76 milímetros y de 7,65 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color nácar, con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta u alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° «H84060», ubicado en el borde inferior del aro metálico de 1 empuñadura, serial de puente móvil N" "95693". C.- SIETE (07) BALAS, para arma de fuego, del calibre .32 auto (7,65 milímetros), d fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival de la marca Cavim, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-6032, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de custodia N° 1271, de fecha 18-12-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos; todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la MEDIDA de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que serán establecidas igualmente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; cuyos cumplimiento deberán iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 numeral 2 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 27 de Noviembre del año 2009, prevista en los literales “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.

SÉPTIMO

Se ordena el comiso de: A.-UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 corto, sin modelo aparente, fabricado en U.S.A., con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 127 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno su ánima es estriada, observándose en la misma cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual »esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambas piezas (la del lado derecho presenta fractura con pérdida del material que lo constituye en su parte inferior, y la del lado izquierdo presenta fractura con pérdida del material que lo constituye en gran parte de su cuerpo), su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador y percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte anterior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado y un sistema de cierre de su alza, modalidad de accionamiento originalmente simple y doble acción, presenta un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° 103349, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. B.- UN(01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .32 Long, modelo 31-1, fabricado en U.S.A., con acabado pavón negro, su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 76 milímetros y de 7,65 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color nácar, con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta u alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° «H84060», ubicado en el borde inferior del aro metálico de 1 empuñadura, serial de puente móvil N" "95693". C.- SIETE (07) BALAS, para arma de fuego, del calibre .32 auto (7,65 milímetros), d fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival de la marca Cavim, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-6032, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de custodia N° 1271, de fecha 18-12-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

OCTAVO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día jueves cuatro (04) de marzo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2722-2009

ALBJ/mar.-

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