Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes primero (01) de Septiembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.M.T.

VÍCTIMA: J.E.R.P

SECRETARIA: ABG. X.M.M.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04), consta Acta de Diligencia Policial, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia, entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en momentos en que se encontraba de patrullaje preventivo a pie en la zona comercial de Táriba, específicamente en la parte alta de la Plaza Sucre, cuando de pronto en la parte baja de la plaza, frente a la línea de transporte San José, lograron observaron a un grupo de personas aglomeradas motivado a una pelea entre varias personas, visto eso solicitó apoyo al comando de este instituto, pero al ver que seguía el alboroto de personas, se acercó al lugar y pudo observar una persona de sexo masculino de tez blanca, estatura alta, cabello de color negro, vistiendo al momento suéter de color blanco, y un pantalón negro, presentando sangre en su ropa; una vez que estuvo cerca de él pudo constata que presentaba una herida cortante a la altura del rostro, específicamente en la mejilla izquierda debajo de la oreja, quedando identificado como R.P.J.E., a quien le preguntó que había pasado y él le respondió que fueron dos personas de sexo masculino los que lo habían agredido, con un pico de botella y que los cuales se encontraban parados metros más arriba de las cabinas de comunicación de Movistar que se encuentran en dicha plaza, y de igual manera informó que uno de ellos se llama H., y es de Tez Blanca, contextura delgada, vistiendo una chemisse blanca y pantalón azul, y el segundo es de tez blanca, estatura baja, cabello corto, vistiendo al momento un pantalón oscuro y chemisse de rayas, escuchado esto se trasladó hacia ese lugar y pudo observar a dos personas masculinas de sexo masculino, con las mismas características que le había suministrado la personas agraviada, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y J.A.G.M., se les manifestó la causa de la detención y fueron trasladados al Comando de Policía.

Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. 0480-09, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Policía de Cárdenas, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará recluido en esa sede a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio seis (06) riela oficio Nro. 0482-09, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Policía de Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar experticia Hematológica a la evidencia incautada.

Al folio siete (07) corre denuncia de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano R.P.J.E., quien entre otras cosas manifestó que a eso de las 07:00 de la noche aproximadamente, llegó a la Plaza Sucre de Táriba, específicamente frente a la Panadería Clara, con intención de agarrar la camioneta, para Palmira, cuando logró observar H., quien era el muchacho que le trabajaba en el carrito de perros calientes. Una vez que lo vio, se dirigió hacia donde estaba él y le pidió que le pagara los quinientos Bolívares, que le había robado de la venta de perros hace quince días, en eso duraron discutiendo verbalmente como media hora, hasta el punto que se fue tornado agresivo, diciéndole cosas como: “YO NO LE VOY A PAGAR, SI QUIERE ESPERECE DE MALAS”. Luego de que el me respondiera así, le dije que esperáramos al papá para que hablaran con él y cuadran como le iba pagar, entonces el al decirle eso, un chamo que estaba con él comenzó a recoger una venta de CD de música, que se encuentra en esa esquina, acompañado de otros dos muchachos, que no conoce, es así cuando H. luego de eso se va detrás de ellos, y fue entonces cuando le dijo otra vez que se esperara que ya venía el papá, justo en ese momento H. lo empuja hacia un lado, para seguir caminando pero entonces volvió hasta donde estaba para tratar de detenerlo y así hacer que el papá llegara, entonces H. al ver que lo dejaba ir comenzó a tirarle golpes, y en una de sus manos tenía una botella de refresco, la cual partió contra el piso, y se le vino encima, trato de salir corriendo pero uno de sus amigos lo alcanzó, y posteriormente H. le cortó la cara con el pico de botella que tenía en la mano, al verse cortado corrió hacia debajo de la plaza y fue cuando llegó un funcionario de la policía municipal, y aprehendieron a H.

Al folio ocho (08) constan impresiones dactilares del adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio nueve (08) riela oficio sin número, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al médico de guardia, en el cual solicita reconocimiento médico legal físico a la víctima R.P.J.E..

Al folio diez (10) corre constancia médica de la víctima J.E.R.P..

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en momentos en que se encontraba de patrullaje preventivo a pie en la zona comercial de Táriba, específicamente en la parte alta de la Plaza Sucre, cuando de pronto en la parte baja de la plaza, frente a la línea de transporte San José, lograron observaron a un grupo de personas aglomeradas motivado a una pelea entre varias personas, visto eso solicitó apoyo al comando de este instituto, pero al ver que seguía el alboroto de personas, se acercó al lugar y pudo observar una persona de sexo masculino de tez blanca, estatura alta, cabello de color negro, vistiendo al momento suéter de color blanco, y un pantalón negro, presentando sangre en su ropa; una vez que estuvo cerca de él pudo constata que presentaba una herida cortante a la altura del rostro, específicamente en la mejilla izquierda debajo de la oreja, quedando identificado como R.P.J.E., a quien le preguntó que había pasado y él le respondió que fueron dos personas de sexo masculino los que lo habían agredido, con un pico de botella y que los cuales se encontraban parados metros más arriba de las cabinas de comunicación de Movistar que se encuentran en dicha plaza, y de igual manera informó que el que lo lesionó con el pico de botella se llama H., y es de Tez Blanca, contextura delgada, vistiendo una chemisse blanca y pantalón azul, y el segundo es de tez blanca, estatura baja, cabello corto, vistiendo al momento un pantalón oscuro y chemisse de rayas, escuchado esto se trasladó hacia ese lugar y pudo observar a dos personas masculinas de sexo masculino, con las mismas características que le había suministrado la personas agraviada, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y J.A.G.M., se les manifestó la causa de la detención y fueron trasladados al Comando de Policía; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón, que el adolescente mencionado, fue señalado por la víctima como el que lo agredió con el pico de botella, hecho éste que el Ministerio Público, califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R.P; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“, d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectivo, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R.P; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R.P; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectivo.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. X.M.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2662/2.009

ALBJ/mtr.-

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