Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de septiembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: ABG. P.R.M.

VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2102-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 13 de julio del año 2009, recibida en este Despacho en fecha 14 de julio de 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El 14 de noviembre de 2.007, aproximadamente a 5:30 pm, por las inmediaciones de la institución educativa ANONIO I.C.A., ubicado en la localidad de Palmira, municipio Guásimos del Estado Táchira, los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron detenidos por efectivos adscritos a la Comisaría Policial de Tárbia (sic), en momentos en que protagonizaban una manifestación en la que colocaron en la vía neumáticos de diferentes tamaños para obstaculizar el libre transito y luego quemarlos. Los efectivos intervinieron por cuanto recibieron reporte del 171 red de emergencia, que les indicaba la situación que se presentaba en el referido liceo, los cuales llegaron al sitio y pudieron observar una gran cantidad de adolescente protestando y que se dirigían hacía la plaza Bolívar de la localidad de Palmira, razón por la cual los efectivos retornaron al comando de Palmira y se quedaron allí observando la manifestación .Los dos adolescentes que resultaron detenidos eran los que liderizaban la propuesta que poco a poco se fue tornando agresiva, empezando a agrupar en la vía pública unos cauchos para echarle gasolina y encenderlos, por los que los efectivos decidieron actuar e ir en contra de los mismos a fin de disuadirlos, peros se tomaron violentos razón por la cual se los llevaro (sic) con todo y cauchos para el comando, siendo puesto a disposición de las autoridades competentes, tiempo que las evidencias fueron enviadas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la experticia de ley. En fecha 16 de noviembre de 2.007, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de julio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, cuales son:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-7359, de fecha 29 de noviembre de 2.007, practicado por L.Y.R.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma del informe.

    TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios J.M. placa 1435 y V.H. placa 1832, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Comisaría de Táriba, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que actuaron en el procedimiento de fecha 14 de noviembre de 2.007, para que expliquen como se produjo su actuación policial y exponer los detalles, de como los adolescente se resistieron a su intervención y los objetos de incautación.

    Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; y se declare en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  2. - Acta Policial Nro. 357, de fecha 14 de noviembre de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  3. - Declaración de fecha 15 de Noviembre de 2.007, tomada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

  4. - Declaración de fecha 15 de Noviembre de 2.007, tomada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

  5. - Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  6. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-7359, de fecha 29 de noviembre de 2007, practicada por L.Y.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ibidem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; señalándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.

    Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 15 de Noviembre del año 2007; y así se decide.

    Por otro lado, en virtud que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, pero el mismo no compareció y ni informó el motivo de su ausencia, es por lo que considera esta Juzgadora, que evadió el proceso, razón por la cual, DECLARA EN REBELDIA, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del prenombrado adolescente; y así se decide.

    Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copias certificadas al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y la original reposará en el Archivo del Juzgado, en virtud de la declaratoria en rebeldía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 15 de noviembre del año 2007.

SEXTO

SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se encontraba debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copias certificadas al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y la original reposará en el Archivo del Juzgado, en virtud de la declaratoria en rebeldía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veinticuatro (24) de marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2102/2007

ALBJ/mar.-

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