Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes nueve (09) de junio del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMAS: ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. P.R.M.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1856/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de julio del 2008, recibido en este Juzgado en fecha 23 de julio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

En fecha 07 de Abril del 2007, aproximadamente a las 09:50 p.m, por las inmediaciones de la entrada a Abejales, diagonal a la casa de la cultura, donde se encuentra la parada de las busetas, entrada principal, del Municipio Libertador del Estado Táchira, en momentos en que funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, Comisaría del Piñal, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando observaron a cuatro ciudadanos, quines la percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos, lo cual llamo la atención de los efectivos quienes procedieron, a intervenirlos policialmente, realizando una inspección personal al primero de los ciudadanos quien quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le encontraron en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, del lado derecho, un arma de fuego tipo chopo la cual tenia un cartucho sin percutar, así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía se le encontró cinco cartuchos calibre 38 sin percutar, al segundo de los adolescentes identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le incauto un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un precinto del mismo material de presunta droga, la cual fue incautada y enviada al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de determinar su naturaleza y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, a quienes los funcionarios actuantes procedieron a poner a disposición de las autoridades competentes, es todo

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Julio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:

EXPERTICIAS:

  1. - EXPERTICICIA número 9700-134-LCT-1913, suscrito por el funcionario policial F.A.G.R., de fecha 24 de Abril del 2007, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, a quien solicito sea citado de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió la experticia de los objetos incautados que es considerada como municiones sin percutar calibre 38, la cual guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.

    TESTIMONIALES:

  2. - De los funcionarios policiales CIRO VILLAMIZAR PLACA 0455 y CESAR MONTAÑEZ PLACA 2253, adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Piñal, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento.

    Por otra parte, la Representante Fiscal, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09 de Abril del 2007 contenidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Finalmente, solicito al tribunal a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna, sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 07 de Abril del 2007, suscrita por funcionarios CIRO VILLAMIZAR PLACA 0455 y CESAR MONTAÑEZ PLACA 2253 adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.

    2-. Prueba de ensayo, orientación, certeza y pesaje número 9700-134-LCT-189, de fecha 08 de Abril del año 2007 suscrita por la farmaceuta NERSA RIVERA CONTRERAS.

  3. -Orden de apertura de investigación de fecha 15 de Mayo del año 2007, suscrita por la abogada ISOL ABIMELC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.

  4. - Experticia toxicológica numero 9700-134-LCT-1904 de fecha 11 de abril del año 2007, suscrita por la farmaceuta S.C.D.S..

  5. - Experticia toxicológica numero 9700-134-LCT-1905 de fecha 11 de abril del año 2007, suscrita por la farmaceuta E.T.V.M..

  6. - Experticia toxicológica numero 9700-134-LCT-1903 de fecha 11 de abril del año 2007, suscrita por la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS.

  7. - Experticia toxicológica numero 9700-134-LCT-1913 de fecha 24 de abril del año 2007, practicada por F.A.G.R..

  8. -EVIDENCIAS:

  9. - Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con material sintético, de color negro, cerrado por su extremo derecho con el precinto del mismo material y color contentivo de FRAGMENTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APSECTO GLOULOSO con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER)

  10. - Un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, portátil corta para su manipulación según el sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego tipo pistola, con una recamara para balas calibre 38.

  11. - Seis balas, para un arma de fuego calibre 38, Special dos de la marca FEDERAL una WW Águila, una WINCHESTER y la restante CAVIM.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Publico P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas en fecha 09 de Abril del 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, y en la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 28 de mayo de 2009, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.

    Así mismo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 09 de marzo de 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto la declaratoria en rebeldía, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.

    Del Sobreseimiento por Atipicidad:

    Visto y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:

    Que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no menos cierto es, que el arma que le fuera incautada, al ser analizada por los expertos del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, se pudo determinar que en efecto se trata de un arma de fabricación casera, que por su morfología es similar a una pistola y teniendo en cuenta que no se trata de una de las armas contempladas en el Código Penal o en la Ley Sobre Armas y Explosivos como de prohibido porte; es por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.

    Del Sobreseimiento Definitivo, por el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal:

    Visto y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:

    Que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público y El Estado Venezolano, no menos cierto es, que no se le encontró objeto criminalístico alguno, ni se desprende que él mismo tuviera conocimiento de que las personas que estaban con él, tuvieran en su poder los objetos que les fueran incautados al momento de la intervención policial; es por lo que se puede concluir que ni el porte de arma de fuego ni el de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le puede atribuir al prenombrado adolescente, pues al momento de su detención no se le encontró objeto alguno; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.

    Del Sobreseimiento Provisional:

    Vista y oída la solicitud presentada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYISHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto este Juzgado para decidir, previamente observa:

    Es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

    Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

    De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada arrojó que el hecho objeto del presente proceso, seguido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se trata de una presunta POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el examen toxicológico arrojó negativo para raspado de dedos y muestra de orina, así mismo no se ha obtenido el resultado de la experticia psiquiátrica del adolescente imputado, a los fines de determinar el posible consumo del mismo; por ello, tal y como lo afirma la Representación Fiscal, no existiendo suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, es por lo que considera esta Juzgadora, ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena remitir la causa original a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.

    De la misma forma, se ordena notificar a los adolescentes sobreseídos y al Defensor Privado Abogado J.L.A., de la decisión tomada con respecto a su defendido.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa, en copias certificadas al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y al Archivo Judicial y la original se remitirá a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1,63 metros; contextura: delgada; color de ojos: café; color de cabello: negro; color de piel: morena; peso aproximado: 55 kilos; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas en fecha 09 de Abril del 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, y en la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 28 de mayo de 2009, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

QUINTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 09 de marzo de 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto la declaratoria en rebeldía, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

SEXTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena remitir la causa original a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

NOVENO

Se Ordena notificar a los adolescentes sobreseídos y al Defensor Privado Abogado J.L.A., de la decisión tomada con respecto a su defendido.

DÉCIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa, en copias certificadas al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y al Archivo Judicial y la original se remitirá a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO PRIMERO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes nueve (09) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1856/2007

ALBJ/lvj.-

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