Decisión nº 022 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves once (11) de marzo del año 2010

199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega

ADOLESCENTE

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: Estado Venezolano

DEFENSORES

PRIVADOS: Abg. R.F.V. y

Abg. A.C.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2733-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes la Fiscalía del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al respecto, este Tribunal observa:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 08 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 5:35 p.m., por las inmediaciones de la Urb. San Sebastián, al final de la Av. 2, boulevar correspondiente a área comunes de Edificio D2 y E, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., en momentos en que los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje, visualizaron a un grupo de adolescentes, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos e intentaron esconder un objeto en una abertura estrecha del lugar donde se encontraban. Los efectivos actuantes al observar la acción de los mismos, les dieron la voz de alto a todos las personas que se encontraban presentes allí y procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y L.G., a quienes se les realizó la correspondiente inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalístico. Posteriormente se dispusieron a solicitarle a los ciudadanos R. C. y P. G. que les sirviera de testigo, para revisar el lugar donde estas personas depositaron los objetos que tenían cuando divisaron la comisión policial, logrando encontrar entre una columna de cemento y una malla metálica un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual contenía restos vegetales de presunta marihuana. Sobre la superficie de la pared se localizó otro envoltorio elaborado en material sintético de color negro el cual contenía un polvo de color blanco también presunta droga, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, obteniéndose el resultado de las experticias solicitadas lo cual permitió formularla presente acusación. Realizada las experticias de Ley se pudo determinar que las muestras enviadas al laboratorio consistentes en: Muestra A: Un envoltorio confeccionado a manera de Pucho material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (B JADEVER) y un peso neto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (B JADEVER). Muestra B: Un envoltorio confeccionado a manera de Pucho material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B JADEVER) y un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CURENTA MILIGRAMOS (B JADEVER)

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02 febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:

EXPERTICIAS:

  1. - Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134—LCT-629-09, de fecha 08 de diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.

  2. - Experticia Toxicológica N° 9700-134.LCT-6181-09, de fecha 09 de Diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar si los adolescentes habían consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-6182-09 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

    DOCUMETALES:

  4. - Inspección N° 5366, de fecha 08 de diciembre de 2.009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus actas policiales y puedan ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.

  6. - Declaración de los ciudadanos a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos.

  7. - Declaración de los ciudadanos a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presénciales de los hechos.

    Por otra parte, la Representante Fiscal, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 09 de diciembre del año 2009, previstas en los literales “b” ,“c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado R.F., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto mi defendido mantiene su posición de inculpabilidad, solicitando al Tribunal la apertura del respectivo juicio oral, por lo cual solicito que se admita como prueba testimonial a los fines de que sea escuchado en el Juicio Oral, la declaración del ciudadano L. G., quien puede dar fe que mi defendido no es participe de los hechos que se le investiga, informando al Tribunal que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Occidente, a la orden del Juzgado Séptimo de Control de esta Jurisdicción Penal, es todo”.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado A.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las prueba promovidas por el Representante del Ministerio Público, aun cuando el mismo renunciare a ellas, todo en cuanto favorezca a mi defendido, así mismo solicito al Tribunal sea admitida como prueba testimonial la declaración del ciudadano L. G., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Occidente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos que se le investiga a mi defendido, es por lo que niego, rechazo y contradigo la acusación interpuesta, con el fin de demostrar la inocencia en mi defendido en las instancia de juicio oral y reservado, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, expresando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción y de manera separada, en primer lugar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, es todo”.

    Acto, seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por los Defensores Privados, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Diciembre de 2009.

  9. - Inspección Nro. 5366, de fecha 08 de diciembre de 2009.

  10. - Entrevista de fecha 09 de diciembre de 2009, tomada al ciudadano P. G.

  11. - Entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2009, tomada al ciudadano R. C.

  12. - Prueba de ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-629-09, de fecha 09 de diciembre de 2009.

  13. - Declaración rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  14. - Declaración rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  15. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-6181-09, de fecha 09 de diciembre de 2009.

  16. - Experticia química botánica Nro. 9700-134-LCT-6182-09, de fecha 15 de diciembre de 2009.

  17. - Entrevista de fecha 27 de enero de 2010, tomada al ciudadano R. R.

  18. - Entrevista de fecha 27 de enero de 2010, tomada al ciudadano C. M.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134—LCT-629-09, de fecha 08 de diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134.LCT-6181-09, de fecha 09 de Diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar si los adolescentes habían consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-6182-09 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

    DOCUMETALES: 1.- Inspección N° 5366, de fecha 08 de diciembre de 2.009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus actas policiales y puedan ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 2.- Declaración de los ciudadanos P. G. y R. C., a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos. 3.- Declaración de los ciudadanos R. R. y C. M., a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presénciales de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    De los medios de prueba de la Defensa:

    En cuanto al alegato de los Defensores Privados Abogados R.F.V. y A.C., a saber, el ofrecimiento y promoción en este acto, de la prueba testimonial del ciudadano L. G.; estima quien decide que dicho pedimento DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En esta misma fecha y hora el defensor, alegó en forma oral la promoción y admisión de esa prueba. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Observa esta operadora de justicia, que los Defensores Privados Abogados R.F. y A.C., promovieron la prueba testimonial, extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo hicieron en forma oral en esta fecha, es decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en forma oral y fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.C., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, se les mantuviera las impuestas en fecha 09 de Diciembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar ya decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la mantiene con todos sus efectos; la cual será materializada y revisada en todo caso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

    Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados ciudadanos a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre sus responsabilidades o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134—LCT-629-09, de fecha 08 de diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134.LCT-6181-09, de fecha 09 de Diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar si los adolescentes habían consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-6182-09 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 5366, de fecha 08 de diciembre de 2.009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus actas policiales y puedan ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 2.- Declaración de los ciudadanos P.G. y R.C., a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos. 3.- Declaración de los ciudadanos R.R. y C.M., a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presénciales de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de mantener a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 09 de diciembre de 2009.

CUARTO

DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL, OFRECIDA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS R.F.V. y A.C., a saber: el testimonio del ciudadano L.G.; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.C., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

SEXTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

NOVENO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves once (11) de marzo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2733/2009

ALBJ/mar.-

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