Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles catorce (14) de Octubre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: W.O.C.A.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. P.R.M..

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2581-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 22 de julio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurtos y Robos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 28 de mayo de 2.009, aproximadamente a las 6:10 pn por la inmediaciones de la entrada de la pasarela del Palmar, ubicada en el municipio Torbes del estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procedió en compañía de otro sujeto desconocido a abordar a la victima del presente caso ciudadano W.O.C.A., haciendo uso de un arma de fuego, con el fin de despojarlo de un vehículo tipo motocicleta, propiedad de la ciudadana E.C.A. Los sujetos, entre las cuales se encontraba el adolescente imputado le propinaron golpes a la víctima, a fin de que este pudiera dejar la moto y ellos podérsela llevar, no obstante la victima le opuso resistencia y el que se encontraba armado le disparó en la pierna derecha ocasionándole las siguientes lesiones: una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa del muslo 1/3 distal, con orificio de salida en cara interna de muslo derecho 1/3 distal, laceración en muslo izquierdo en cara interna 1/3 distal, con estado general satisfactorio las cuales ameritaron 12 días de asistencia médica. Herida la victima no pudo ofrecerles más resistencia a los dos sujetos y uno de estos trató de encender la moto e irse del lugar pero no pudo hacerlo y en vista de que se estaba aglomerando personas en los alrededores, optaron por darse a la fuga. Al sitio se hicieron presentes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes fueron alertados por transeúntes del lugar, que se estaba presentando un hecho con dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado. Al llegar al sitio para verificar la información se encontraron con la victima quien estaba herida quedando identificado como W.O.C.A. La víctima les indicó las características físicas e incluso la indumentaria que vestían los sujetos que le abordaron y agredieron, indicándoles también la vía que habían tomado para fugarse, razón por la cual los efectivos se dirigieron hasta el sector logrando la captura a escasos cien metros, de uno solo de dichos sujetos, el cual quedó debidamente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual fue puesto disposición de las autoridades pertinentes, al tiempo de que la evidencia retenida, esto es el vehículo automotor fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su debida experticia. Una vez que la victima fue llevada para que le dieran los primeros auxilios, se le entregó la orden para asistir a medicatura forense a fin de poder determinar las clases de lesiones había sufrido .Ordenada la apertura de la investigación se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de julio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3083, de fecha 28 de mayo de 2.009, practicado por el DR. C.C.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal sea citado; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el reconocimiento médico, ya que a través del mismo se puede demostrar las lesiones que sufrió la víctima.

    DOCUMENTALES:

    1-. Peritaje N° 620 de fecha 29 de mayo de 2.009, suscrita por los funcionarios policiales L.A.Z. y M.S.C., solicitando sea incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de los funcionarios W.S.C. placa 026 e IBAÑEZ J.M. placa 021, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.

  3. -Declaración del ciudadano W.O.C.A., a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 29 de Mayo del año 2009, previstas en los literales “b”, “c” ,“f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Por último solicito que se decrete el sobreseimiento provisional a favor del adolescente DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley que rige la materia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A..

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. - Actuación Policial, de fecha 28 de mayo de 2.009, suscrita por los efectivos W.S.C. e Ibáñez J.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  5. - Denuncia de fecha 28 de mayo de 2.009, interpuesta por el ciudadano W.C..

  6. - Orden de inicio de Apertura a la investigación de fecha 10 de junio 2.009.

  7. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3083 de fecha 28 de mayo de 2.009.

  8. -Peritaje N° 620 de fecha 29 de mayo de 2.009

  9. - Entrevista de fecha 29 de junio de 2.009, tomada al ciudadano W.C.A.

  10. - Evidencia una motocicleta maraca Yamaha, modelo RC-115, tipo paseo uso particular, color negro, matricula MCC-750, serial de cuadro 9FK5JV11G771352312.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A., y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 29 de MAYO del año 2009, prevista en los literales “b” , “c” ,“f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Del Sobreseimiento Provisional:

    Oída la solicitud y visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto este Juzgado para decidir, previamente observa:

    En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

    Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

    De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado DESCONOCIDO, pues del resultado de la investigación no se ha podido obtener la identificación plena del presunto autor del hecho; y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, es por lo que considera esta Juzgadora, ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la decisión, a través de oficio dirigido al Jefe de la Policía de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y la causa original se remitirá a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento provisional a favor de adolescente desconocido, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A..

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 29 de Mayo del año 2009, prevista en los literales “b” , “c” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.O.C.A.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA DE LA DECISIÓN, a través de oficio dirigido al Jefe de la Policía de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y la causa original se remitirá a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento provisional a favor de adolescente desconocido.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles (14) de octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2581/2009

ALBJ/mar.-

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