Decisión nº 041 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado veinte (20) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) corre acta policial, de fecha 19 de marzo de 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia entre otros aspectos que: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de patrullaje de Seguridad ciudadana, en el m.d.D.B.d.S.C.V. 2010, por el sector de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., específicamente por las adyacencias de la Plaza Palmira, en vehículo tipo moto Suzuki TS650, placas R922, y R980, observamos como a una distancia aproximada de 100 metros, cuatro individuos corriendo lo cual nos pareció sospechoso, y procedimos a dirigirnos hacia a ellos, con la finalidad de verificar e indagar acerca del motivo por el cual se encontraban corriendo, logramos alcanzarlos dando captura a tres de ellos, procediendo a realizar chequeo corporal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, le preguntamos el motivo por el cual se encontraban corriendo, manifestando que un sujeto los perseguía para robarlos, seguidamente le solicitaron su documento de identificación a fin de ser verificados a través del S.I.C.O.P.O.L.T., quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía un pantalón de gabardina azul, chemisse blanca, zapato negro, y gorra blanca…; 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía un jeans gris, calzado deportivo blanco con rojo, un sueter manga larga color azul, y una gorra marrón; 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); quien para el momento vestía un jeans negro, chemisse blanca, calzado deportivo blanco y gorra blanca…. Acto seguido procedimos a verificar sus datos, resultando sin novedad, en ese momento se presentó una (01) patrulla de la Policía del Estado Táchira, bajándose una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.L.…, quien manifestó que los sujetos que se encontraban siendo chequeados la habían despojado de un teléfono celular de su propiedad, marca Blackberry, modelo 8320, cuando ella se encontraba caminando por el sector denominado Viaducto Nuevo, procediendo a revisar los terrenos adyacentes al sitio de la captura de los adolescentes para tratar de ubicar el teléfono propiedad de la ciudadana, no logrando su ubicación, seguidamente nos trasladamos con los adolescentes detenidos a fin de pasar la novedad…”.

Al folio seis (06) corre acta de denuncia, de fecha 19 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana G.L., en el Destacamento de Seguridad U.d.E.T., en la cual entre otras cosas expuso: “El día de hoy viernes 19 de marzo del año en curso, a eso de las 4:30 horas de la tarde, me encontraba transitando sola por la vía pública, por el sector denominado Viaducto, nuevo, cuando se me aproximan cuatro individuos, uniformados de colegio, pantalones de color azul, y franelas blancas, parecían estudiantes de premilitar, me abordaron y uno de ellos me tomó por los brazos a la fuerza, otro joven introdujo su mano en mi bolso, y mi sacó mi teléfono celular, yo intenté detenerlo pero uno de ellos me tomó de la mano con la que trataba de impedir que me quitaran el teléfono, pero al final me doblegaron y lograron quitarme el teléfono y salieron corriendo, yo me dirigí a un centro de comunicaciones con la finalidad de llamar a mi mamá, pero en ese momento iba transitando una patrulla de la policía y les solicité ayuda, empezamos a buscar y en ese momento un joven nos dijo que había visto corriendo un muchacho que tenía franelilla, seguimos buscando nos aproximamos al barrio Lourdes y observé que habían unos Guardias Nacionales… tenían detenidos tres jóvenes y yo los reconocí me bajó y les dije a los Guardias Nacionales que esos jóvenes me acababan de robar mi teléfono celular…”.

A los folios siete (07) al nueve (09) corre acta de lectura de los derechos de los adolescentes imputados.

Al folio diez (10) riela oficio Nro. 0881, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le envía a tres adolescentes.

Al folio once (11) cursa oficio Nro. 0883, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual le solicita la practica de la Experticia de Autenticidad y Falsedad a la factura comercial.

Al folio doce (12) corre oficio Nro. 0880, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, dirigido al Médico de Guardia del Hospital Central, en la cual le solicita la evaluación médica de tres adolescentes.

A los folios trece y catorce (14) de las actas procesales constan copias simples de la facturas del teléfono.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando por las adyacencias de la Plaza Palmira, observaron como a una distancia aproximada de 100 metros, cuatro individuos corriendo, por lo que procedieron a dirigirse hacia a ellos, con la finalidad de verificar e indagar acerca del motivo por el cual se encontraban corriendo, logrando alcanzarlos y dando captura a tres de ellos, por lo que los verificaron por el Sistema de Información Policial y en ese momento se presentó una (01) patrulla de la Policía del Estado Táchira, bajándose una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.L., quien les manifestó que los sujetos que se encontraban siendo chequeados la habían despojado de un teléfono celular de su propiedad, marca Blackberry, modelo 8320, cuando ella se encontraba caminando por el sector denominado Viaducto Nuevo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes antes mencionados, fueron señalados por la víctima como la mayoría de los agresores que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán presentar constancia de residencia y copias simples de las actas de nacimiento; 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho de la defensa; y 5.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Por último, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, todos por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán presentar constancia de residencia y copias simples de actas de nacimiento; 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho de la defensa; y 5.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. F.F.L.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2829/2.010

ALBJ/fflm.-

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