Decisión nº 032 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.M.T.

VÍCTIMA: Cosa Pública

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYSOHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las actas procesales ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo del 2.010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Táriba, en la que dejan constancia de que: “…encontrándonos de servicio efectuando punto de control móvil, en funciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, al frente de las instalaciones del Liceo Bolivariano A.J.d.S., en Barrancas, Municipio Cárdenas, cuando varios adolescentes con la cabeza cubierta, arremetieron contra los funcionarios que nos encontrábamos allí, quienes tomaron los conos del punto y trancaron la vía, en vista de esto procedimos a intervenir a estos adolescentes, quienes se dieron a la fuga hacia la zona trasera del liceo, y empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la comisión, logrando impactar un golpe a la altura del hombro derecho sobre la humanidad del funcionario de la Guardia Nacional S/2do, al momento de llegar a la parte trasera del liceo visualizamos dos adolescentes que vestían franelilla blanca, pantalón blue jeans y con la cabeza cubierta lanzaban objetos, logrando la intervención e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias e tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección no encontrándole ningún objeto de sustancia de tráfico restringido, indicándoles de su estado flagrante, se les leyeron sus derechos, fueron trasladados a la Comandancia de Policía y quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad…”.

Al folio cinco (05) riela Entrevista, de fecha 17 de marzo de 2.010, tomada en la sede de la Comisaría de Tariba, al ciudadano J.S., quien entre otros aspectos señaló que: “Resulta que a eso de las 05:00 horas de la tarde del día miércoles 18-03-2010, me encontraba en calidad de apoyo al Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado al frente de las instalaciones del Liceo, cuando fuimos sorprendidos, por unos adolescentes quienes con la cabeza cubierta con franela, lanzaban objetos contundentes (piedras) contra el Punto de Control , donde una de las piedras impacto contra mi humanidad a la altura del hombro derecho, posteriormente en compañía de los otros funcionarios tanto de la Guardia Nacional como de la policía del Estado, nos dirigimos hacia las instalaciones del Liceo, a fin de verificar los adolescentes que lanzaban las piedras, localizando dos adolescentes…”.

Al folio seis (06) cursa c.d.L.d.D. de imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 17 de marzo de 2.010.

Consta al folio siete (07) Impresión Dactilar del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 17 de marzo de 2.010.

Al folio ocho (08) consta Acta de no vejamen y/o maltrato, de 17 de marzo del 2.010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) riela c.d.L.d.D. de imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 17 de marzo de 2.010.

Consta al folio diez (10) Impresión Dactilar del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 17 de marzo de 2.010.

Al folio once (11) consta Acta de no vejamen y/o maltrato, de 17 de marzo del 2.010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) consta Oficio N° PT-0251-10 de fecha 18 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita se sirva la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.

Al folio trece (13) consta Oficio N° PT-0249-10 de fecha 18 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita se sirva la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados, fueron aprehendidos, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, efectuando punto de control móvil, en funciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, al frente de las instalaciones del Liceo Bolivariano A.J.d.S., en Barrancas, Municipio Cárdenas, observaron varios adolescentes con la cabeza cubierta, arremetieron contra ellos, quienes tomaron los conos del punto y trancaron la vía, en vista de esto procedieron a intervenir a estos adolescentes, quienes se dieron a la fuga hacia la zona trasera del liceo, y empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la comisión, logrando impactar un golpe a la altura del hombro derecho sobre la humanidad del funcionario de la Guardia Nacional S/2do, al momento de llegar a la parte trasera del liceo visualizaron dos adolescentes que vestían franelilla blanca, pantalón blue jeans y con la cabeza cubierta lanzaban objetos, logrando la intervención e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias e tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección no encontrándole ningún objeto de sustancia de tráfico restringido, indicándoles de su estado flagrante, se les leyeron sus derechos, fueron trasladados a la Comandancia de Policía y quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica tales hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales o una persona determinada, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así como documentos en copia simple que acrediten las identificaciones de los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sean citados y/ requeridos. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado, y así se decide.

En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus correspondientes Representantes Legales, previa consignación y verificación de la documentación exigida, y así se decide.

De la misma forma, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE INFORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, por lo que serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales o una persona determinada, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así como documentos en copia simple que acrediten las identificaciones de los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sean citados y/ requeridos. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus correspondientes Representantes Legales, previa consignación y verificación de la documentación exigida.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE INFORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, por lo que serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2824/2.010

ALBJ/mar.-

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