Decisión nº 030 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de abril del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PRIVADO: Abg. C.A.H.

VÍCTIMA: N.G.

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado C.A.H., así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 15 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de que: “…Siendo las 06:10 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en laborales de patrullaje preventivo en el sector Barrio Obrero, específicamente por la calle 16, en el unidad motorizada R-857, en compañía del efectivo policial AGENTE 3382, cuando a la altura de la carrera 9 con la calle 16, visualizamos a varios ciudadanos, los cuales tenían a un (01) ciudadano acorralado, donde se nos acercó una ciudadana, quien nos indicó que el sujeto que tenían acorralado allí le acababa de robar su teléfono celular y que presuntamente lo tenía en unos de sus bolsillos, por tal motivo fue intervenido policialmente, se le notificó sobre la presunción de objetos prohibidos, los cuales se negó a exponer motivo por el cual nos vimos en la necesidad de materializar una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, al adolescente quien quedó plenamente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)….encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8210 COLOR NEGRO, DONDE SE LEEN EN SU PARTE INTERNA, LAS SIGLAS PIN: 257E3947, CON SU RESPECTIVA PILAS CODIGO G0833C Y UNA TARJETA MICROSD DE IGB, donde la ciudadana manifestó que ese era el celular que le acababan de robar, en virtud a esta situación se le notificó sobre la causa de la detención…”.

Al folio cinco (05) consta DENUNCIA, de fecha 15 de abril de 2.010, rendida ante la sede del Departamento de Inteligencia Comando de la Policía, rendida por la ciudadana N.G., quien expuso: “El día de hoy a eso de las 6:10 horas de la tarde, me trasladaba en mi vehículo, el cual es un Chevrolet Spark, color plateado, año 2007, a la altura de la calle 16, cerca del Negocio Tortas Anitas, en ese momento me encontraba en una cola de vehículo por esta calle y estaba hablando por celular, cuando de repente pasó un ciudadano el cual me arrebató el teléfono celular de mis manos el cual corresponde a las siguientes características: BlackBerry Peral, color negro de tapita,…éste ciudadano corrió entre la cola de carros por aproximadamente una cuadra, de lo cual empecé a tocar corneta, los demás carros me abrieron el paso y lo perseguí en mi vehículo, también un ciudadano que se encontraba a pie por la calle y vestía camisa de color verde (el cual no se presentó a este despacho a declarar), lo persiguió y fue le que lo logró intervenirlo de la antigua agencia de carros Auto – Andes, enseguida llegaron dos funcionarios de Politáchira en moto, lo cuales lo intervinieron bajo mi acusación, encontrándole mi teléfono celular en el bolsillo delantero de su pantalón…”.

Al folio seis (06) consta FACTURA DE EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR a nombre de la ciudadana.

Al folio siete (07) corre FACTURA DE EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR a nombre de la ciudadana.

Al folio diez (10) de las actas procesales consta OFICIO N° DIR-/INT N° 1203, de fecha 15 de abril de 2.010, sucrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL a la siguiente evidencia: UN CELULAR MARCA BLAK BERRY, MODELO 8220 COLOR NEGRO, DONDE SE LEE EN LA PARTE INTERNA LAS SIGLAS PIN 257E3947 CON SU RESPECTIVA PILA CÓDIGO G0833C Y UNA TARJETA MICROSD DE 1GB.

Al folio once (11) de las actas procesales consta OFICIO N° DIR-/INT N° 1214, de fecha 15 de abril de 2.010, sucrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y FALSEDAD DE DOMUMENTO, a la siguiente evidencia DOS FACTURAS DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR A NOMBRE DE E.

Al folio Doce (12) riela OFICIO N° S/N, de fecha 15 de abril de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “ San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el momento en que cubrían labores de patrullaje preventivo por el sector de Barrio Obrero, específicamente por la calle 16, cuando a la altura de la carrera 9 con la calle 16, cuando visualizan a varios ciudadanos quienes tenían acorralado a un joven y al momento se les acerca, quienes les indicaron que el sujeto que tenían allí, acababa de robar un teléfono celular y que presuntamente lo tenía en unos de sus bolsillos, por tal motivo fue intervenido policialmente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) celular marca black berry, modelo 8210 color negro, donde se leen en su parte interna, las siglas pin: 257E3947 con su respectiva pilas, que la víctima reconoció como de su propiedad; razón por la cual lo detienen; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2857/2.010

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR