Decisión nº 023 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles quince (15) de abril del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

VÍCTIMAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

SECRETARIA: Abg. M.T.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 14 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejan constancia que: “Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en labores de seguridad externa del Albergue de Menores, ubicado en la Avenida 19 de Abril, cuando observé que llegó una ambulancia de bomberos, Nro. 20, la cual fue solicitada por los maestros guías, que se encuentran en la parte interna para trasladar a dos (02) adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),… y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),…, los cuales habían resultado heridos, en dicha área por ama blanca, en una riña con otro adolescente, en vista a ello me trasladé con los efectivos en las unidades motorizadas R-897 y R-907, a acompañar la ambulancia la cual se dirigía al Hospital Central de San Cristóbal, fueron atendidos por el G.d.G., la cual emitió constancia médica donde se explican por sí sola, siendo dado de alta el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando hospitalizado en dicho centro asistencial, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en le piso 2 del IUGC, en compañía del maestro-guía, y el agente O., posteriormente me trasladé nuevamente al Albergue de Menores, donde dialogué con uno de los adolescentes, donde le manifestó que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), … fue quien le ocasionó las heridas a los otros adolescentes con un arma blanca, del caso tuvo conocimiento la Fiscal del Ministerio Público…”.

Al folio seis (06) riela denuncia Nro. 437, de fecha 15 de abril de 2010, interpuesta por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expone entre otros aspectos que: “me encontraba en el baño de la sección B cepillándome los dientes, cuando observo que se me viene encima el menor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con un cuchillo, y me corta el antebrazo derecho y luego el izquierdo, hasta que se marchó rápidamente del baño. En ese momento me quedé en el baño limpiándome la sangre hasta que decidí salir hacia el pasillo en busca de un maestro para pasarle la novedad, pero es en ese instante cuando observo a mi amigo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tirado en el piso, botando mucha sangre a causa de varias heridas en su cuerpo, es todo”.

Al folio siete (07) corre denuncia Nro. 436, de fecha 15 de abril de 2010, interpuesta por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual expone entre otros aspectos que: “me encontraba en el área de actividades, cuando observo que un menor de edad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se me viene con un cuchillo, y me corta en varias partes de mi cuerpo dejándome gravemente herido y tirado en el pasillo de la Sección B. Situación por la cual me quedé en el piso tirado inconsciente, es todo”.

Al folio ocho (08) consta Boleta de Encarcelación, de fecha 14 de abril de 2.010, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, en el cual le solicita se sirva recibir en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) corre oficio sin número, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita le sea practicado reconocimiento médico legal físico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) riela oficio sin número, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita le sea practicado reconocimiento médico legal físico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) consta entrevista Nro. 433, de fecha 14 de abril de 2010, tomada al ciudadano C.G., en la sede de la Policía del Estado Táchira, quien expuso entre otros aspectos que el día 14 de abril de 2010, a eso de las dos horas de la tarde, se encontraba en el interior del Albergue de Menores, se estaban realizando las labores de rutina en ese centro y a la altura de la Sección B, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), empezó a darle golpes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual intervino para controlar la situación, luego un tercer adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), agredió a otro adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a golpes, en ese instante (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), agrede con un cuchillo al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la altura de la clavícula izquierda, causándole una grave herida y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en ambos brazos…”.

A los folios doce (12) y trece (13) rielan constancias médicas de los adolescentes lesionados.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 14 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando efectuaba labores de servicio de seguridad externa en el Albergue de Menores, observó que llegó una ambulancia de bomberos, Nro. 20, la cual fue solicitada por los maestros guías, que se encuentran en la parte interna para trasladar a dos (02) adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales habían resultado heridos, en dicha área por ama blanca, en una riña con otro adolescente, que señalaron e identificaron como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente y copia certificada de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En este orden de ideas, se ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día de mañana viernes dieciséis (16) de Abril de 2010, a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de determinar el grado y data de las lesiones que el adolescente manifestó haber sufrido igualmente; en consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe de la Medicatura Forense y la boleta de traslado, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente y copia certificada de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día de mañana viernes dieciséis (16) de Abril de 2010, a las 07:00 horas de la mañana; en consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe de la Medicatura Forense y la boleta de traslado.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2854/2.010

ALBJ/mar.-

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