Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves cinco (05) de marzo del año 2.009

198° y 150°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), este Juzgado para decidir observa:

A los folios uno (01) al tres (03) de las actas procesales, riela Acta, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrito por las ciudadanas: C.V. y C.A., en su carácter de Guías de Centro de la Casa de Formación Integral "Wilpia F.d.C.", ubicada en la Avenida 19 de abril, parroquia la C.d.M.S.C., al lado de la Casa de Protección Wilpia F.d.C.", mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 10.05p.m., estando la Guía de Guardia C.A, hablando con las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), aparece una adolescente por la reja de la cancha, de la Casa de Formación Integral WILPIA FLOREZ DE CENTENO". manifestando que la dejaran entrar porque dos (02) hombres la violaron, expuso igualmente que venía de Cucuta, llevaba consigo una bolsa negra contentivo de una blusa azul, una rosada y una amarilla una toalla rota, un par de botas azules, dos pares de medios grises de diversos colores y figuras, la misma fue requisada por una funcionaria femenina quien estaba de guardia J.Q, quien reporta la novedad al 171, a la Directora de la Entidad y esta a su vez a la Juez de Menores Nina. Luego se hacen presentes la Lic. M.A.B, acompañada de su esposo G.C, la Guía C.A. y el cabo lero Vargas, quienes se dirigieron a la casa Taller que queda al lado para preguntarlo a las Guías del Centro, si les hacía falta alguna adolescente, enseguida se dirigen a la institución la reconocen y manifiestan que se trata de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), que se fugó hoy a las 7-20 de la noche, que salieron a buscarla y no la encontraron las guías de Casa Taller, R.Q y L.S, le piden colaboración a los agentes policiales para llevarla por encontrarse renuente en regresar, se informo de lo sucedido a la Lic. Belkis Suárez Directora del Instituto Nacional del Menor. Se dejo constancia de una inspección que se realizó en la parte de atrás del lavadero, encontrando el acerolit zafado, presumiendo que por ahí paso la adolescente de la casa taller a la cancha de la casa de Formación Integral Wilpia F.d.C., es todo.... -".

Al folio cuatro (04) consta Oficio, Nro CPWDECt337, de fecha 04 de Mayo del 2007, suscrito por la Lic. Belkys Suárez Castro, Directora de la Seccional INAM Táchira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: " Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ingreso a la casa de Protección Wilpia F.d.C., en fecha 2110312007, con medida de abrigo emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., desde su ingreso presento conductas no apropiadas como. Falta de control, impulsividad, autoagresión, crisis de abstinencia en virtud de su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo antes expuesto se presentan situaciones difíciles, con dicha adolescente, hasta un intento de evasión de esta Entidad de Atención, en la cual se lanzó por el techo de los lavaderos, lanzándose a la cancha deportiva de la Casa de Formación Integral Wilpia F.d.C.", quedándose allí escondida, por dos (02) horas, detrás de unas plantas que allí se encuentran. Siendo encontrada por las guías del centro, quienes pasaron la novedad a esta Casa de Protección a ese despacho. En fecha 04/04/2007, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue trasladada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y entregada para que la trasladarán hasta su residencia y egresa efectivamente en la fecha mencionada de la casa de Protección, anexándose copia de informes psiquiátricos y psicológico, los cuales rielar del folio 05 al 07, y 10 al 11 respectivamente. Así mismo se consigan copia de actas levantadas en día de la evasión las cuales cursan insertas en los folios 8y 9.

Al folio doce (12) cursa Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 15 de Mayo de 2007, la cual corre inserta al folio (12) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.

Al folio dieciocho (18) consta Oficio, Nro CPWDEC/434, de fecha 08 de junio del 2007, suscrito por el Ing. J.A.P., Director de la Secciona) INAM Táchira, el cual cursa al folio (18) de las actas procesales, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: " Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarte que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), egresó de la casa de Protección " Wilpia F.d.C.", en fecha 04/04/2007, fue trasladada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por orden del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., ya que la misma es natural de Cúcuta- Colombia y allí residen su familiares. Por tal razón, no le podemos enviar ningún documento personal de dicha adolescente pues llegó indocumentada y en nuestros archivos no reposa ninguna identificación".

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; no menos cierto es, que tal hecho punible opera para personas que se hallen legalmente detenidas, en el caso que nos ocupa la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ingreso a una Entidad de Atención en virtud de una Medida de Protección, que le fuera dictada de carácter administrativo por el C.d.P.d.M.P.M.M., consistente en Medida de Abrigo, en virtud de que la misma es de nacionalidad colombiana y no poseía documentos de identificación, desconociéndose los datos personales así como su residencia y sus datos filiatorios. Razón por la cual se dicta la medida atendiendo al contenido dispuesto en la ley especial que rige la materia artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero referido a las medidas de protección, específicamente lo señalado en el literal "h" y la segunda de las disposiciones referida al contenido y objeto de la medida de Abrigo, el cual prevé lo siguiente: "Es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P., como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen en un plazo máximo de 30 días. Sino se ha podido resolver el C.d.P. debe dar aviso a la Juez, a objeto que dictamine lo conducente". Sin embargo, del resultado de la Investigación, tal como lo afirma la Representación Fiscal, se tiene que la adolescente se encontraba en la entidad de atención siendo esta una institución de interés público, que ejecuta las medidas y aún y cuando esta trató de evadirse de la sede de dicho órgano, el objetivo de la ejecución de esa medida por parte de nuestro legislador, es precisamente verificar los datos personales y de identificación de la adolescente y que la misma sea reintegrada a su familia de origen, es decir integrada por el padre la madre o por uno de ellos y sus descendientes o ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este caso no se trata de un adolescente que se encuentre recluida en una entidad que ejecute sanciones por la comisión de un hecho punible; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.

Finalmente, se fija como domicilio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la se de este Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación en la jurisdicción del Tribunal; a tal efecto, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de quien se desconoce más datos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. Se deja constancia, que se fija como domicilio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la se de este Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación en la jurisdicción del Tribunal; a tal efecto, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-2493-2.009

ALBJ/aap.-

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