Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

San Cristóbal, viernes 09 de mayo del año dos mil ocho (2008)

198º y 148º

Visto el escrito de fecha 30 de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2008, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de DAÑO, y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, basándose para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, en cuanto al delito de DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el presente caso desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil siete (2007), hasta el día de hoy Viernes nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción privada que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.

Así mismo esta Juzgadora observa que el representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes identificados supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano L.A.C.D.

Al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

1.- Al folio catorce (14) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por la abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de las actas procesales, en las que se deja constancia que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la realización de todas las diligencias necesaria y urgentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos e identificar plenamente a los culpables.

2.- Al folio dieciséis (16), riela Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios OXALIDA CÁRDENAS y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística, de las actas procesales, y en las que se dejo constancia de que los mismos expusieron: “Siendo las 4:00 horas de la tarde, del día de hoy, me traslade a bordo de la Unidad a fin de realizar las diligencias relacionadas con las investigaciones relativas a la causa fiscal, por los hechos sucedidos en el liceo Bolivariano J.T.G., siendo atendidos por la ciudadana Niove Mendoza, quien tiene conocimiento de los hechos y nos indico el lugar exacto, a los fines de realizar la inspección y la información de los adolescentes imputados en la presente causa a los fines de librar citación…”

3.- Al folio dieciocho (18) riela Inspección Técnica del Lugar, de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Agente OXALIDA CÁRDENAS y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística, de las actas procesales, y en la que se dejo constancia de lo siguiente: “Tratase de un lugar abierto expuso a la intemperie, siendo la entrada del Liceo Bolivariano J.T.G., ubicado en la carrera 5, con calle 14 de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

4.- Al folio veinticinco (25) riela entrevista de fecha 14-05-07, rendida por el ciudadano L.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.872, residenciado en el caserío las Dantas, calle 2, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística, de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: me encontraba en mis labores de trabajo, en horas de la tarde en el liceo J.T.G., cuando un grupo de alumnos decidieron no permitir el paso, a sus compañeros al plantel, en vista de que los profesores tratamos de mediar con ellos, para que los alumnos pasaran a las aulas, empezaron a lanzar piedras, botellas quemaron una silla y cerraron el portón sin ponerle candado, estando allí quise protegerme cuando una de las piedras me golpeo en una pierna, es todo

  1. - Al folio sesenta y ocho (68) riela Declaración de VILLEGAS G.P.J., de fecha 08 de Junio de 2007, rendida por la adolescente asistida por su abogado defensor en la sede del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Yo estudio en la mañana y ese día solo hubo una reunión en el centro de estudiantes, donde se le dijo al director que no íbamos a seguir con las clases, yo me fui para la casa y de ahí yo no supe nada sino hasta el otro día que me lo contó la profesora Miyoshy de Vega, los hechos que habían ocurrido en la tarde, yo no estuve en la tarde en el liceo, es todo”

  2. - Al folio sesenta y siete (67) riela Declaración de G.O.J.G., de fecha 08 de Junio de 2007, rendida por el adolescente asistido por su abogado defensor en la sede del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Yo estuve el miércoles presente en la puerta de la Institución hablando con un bedel y ahí fue cuando paso la piedra y le pego a la profesora miyosis, salio una profesora y dijo que nos retiramos, y nos pregunto que porque estaban haciendo la huelga y le contestamos que porque no nos dejaban entrar chaquetas ni bolsos al liceo, es todo”

  3. - Al folio sesenta y seis (66), riela Declaración de A.C.F., de fecha 08 de Junio de 2007, rendida por el adolescente asistido por su abogado defensor en la sede del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Yo ese día llegue al liceo a las 2:00 de la tarde y ya estaba pasando lo de la huelga, me estuve como media hora y me fui para mi casa, es todo”

  4. - Al folio sesenta y cinco (65) riela Declaración de RINCÓN M.D.R., de fecha 08 de Junio de 2007, rendida por la adolescente asistida por su abogado defensor en la sede del Ministerio Público, mediante la cual expuso lo siguiente: “El día de los hechos llegue al liceo y me dijeron que iba a ver una huelga, yo le dije a mis compañeros que yo me iba porque quería acompañar a mi mamá para Cúcuta, yo pertenezco al centro de estudiantes al otro día hubo una reunión con los voceros, el director la profesora Niove y L.M., donde hablamos de los hechos ocurridos y llegamos a un acuerdo, donde el director se iba a dirigir a la zona educativa, para plantear el problema y llegar a una solución, en la mañana hubo reuniones, los hechos ocurrieron en la tarde yo no estaba, porque estudio en la mañana, es todo”

  5. - Al folio sesenta y cuatro (64) riela Declaración de BARRERA J.J., de fecha 08 de Junio de 2007, rendida por el adolescente asistido por su abogado defensor en la sede del Ministerio Público, mediante el cual expuso: “El día martes llegue al liceo, tuve la primera hora de clase unos compañeros me dijeron que iba a ver una huelga, después salimos a educación física con la profesora S.L., nos repartió la merienda, terminamos de comer, y cuando salimos ya no había nadie, ese día también se quedaron alumnos de 9no D, y yo Salí y agarre una buseta, para la carnicería porque soy vendedor en el abasto p.d.T., el miércoles fue que le pegaron a la profesora, me contaron pero yo no vi nada ese día llegue tarde al liceo, es todo”

  6. - Al folio sesenta y nueve (69) riela Acta de Investigación, de fecha 11-01-08, suscrita por el Subinspector J.C.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa, me triade al instituto de Ciencias Forenses a fin de percatarme los resultados de las lesiones que presento el ciudadano L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.872, siendo atendido por la funcionaria Auxiliar B.A., quien procedió a buscar en los libros, de personas atendidas por el referido servicio, informando que el referido ciudadano no ha asistido a la Evaluación Médico Forense”.

De las actas relacionadas se puede evidenciar que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizaron alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes identificados supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; en cuanto al delito DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.D. y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.D., en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto la conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Causa Penal N°: 3C-2241-2008

GLAQ. aap

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