Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Marzo del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)

VÍCTIMA: Orden Público y Cosa Pública

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2444-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 06 de Febrero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha martes diez (10) de Febrero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El 29 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:10 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje motorizado por el sector de la Concordia, específicamente en el local comercial el R.d.P., ubicado frente al mercado de los pequeños comerciantes del Municipio San Cristóbal, en razón de que fueron informados por transeúntes que dentro del referido local, se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego la cual exhibía. Según be datos aportados por los ciudadanos vestía un pantalón blue Jeans y una camisa de color anaranjado de cuadros y rayas. Una vez presentes en el lugar los funcionarios procedieron a intervenir, al ciudadano quien al notar la presencia de la comisión se levantó y se dirigió hacia el baño, negándose a colaborar con la comisión policial a los efectos de practicar la inspección personal y oponiendo resistencia le fue encontrado, en la pretina parte delantera derecha del pantalón, que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con oxidación en su armadura, con cacha sintética de color negro, marca S.W., presenta los seriales de¡ tambor limado, en el interior del tambor se hallo la cantidad de seis (06) balas, calibre 38, sin percutir, marca Federal Special de color dorado. Los funcionarios notificaron vía telefónica a la Fiscal de Guardia, sobre el procedimiento de flagrancia girándose las instrucciones pertinentes le fue incautada el arma. Siendo remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar las experticias de Ley. El Adolescente fue detenido y llevado al Comando Policial, para luego ser presentado ante el órgano competente. En fecha 04 de Diciembre de 2008, se ordena la apertura de la investigación a los fines de esclarecer los hechos

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 06 de febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. -Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres en metal Nro. 9700-134- LCT-6490, de fecha 07 de Enero de 2009, practicado por NEGLIS Y. CONTRERAS L., el cual corre inserto al folio (94) de las actas procesales. A quien, solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que tipo de arma detentaba en su poder y en efecto que las municiones Incautadas al adolescente son para esa arma de fuego.

    TESTIMONIALES:

  2. -Los funcionarios SGT7 1ero placa Nro 628 M.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.424 y el D-01 placa Nro. 2843 J.A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales, solicitando de conformidad con lo establecido en los Art. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que mestizaron en fecha 2911112008, el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el Juicio correspondiente.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 30 de Noviembre del año 2008.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa expone que los funcionarios debieron solicitar testigos donde se compromete la responsabilidad penal del joven, pero solicito se le informe al joven sobre las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor Público F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 29 de fecha 29 de Noviembre del año 2008, suscrita por los funcionarios SGT7 1ero placa Nro 628 M.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.424 y el D-01 placa Nro. 2843 J.A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    2-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 04 de Diciembre del año 2008, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

    3-. Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres en metal Nro. 9700-134- LCT-6490, de fecha 07 de Enero de 2009, practicado por NEGLIS Y. CONTRERAS L.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de Noviembre del año 2008, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo 10-5, calibre: .3 8 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial pavón negro (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 100 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta conformada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; serial de orden: "Ver Peritación; y SEIS (06) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: "FEDERAL", todas de fuego central; las mismas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-6490, de fecha 07 de enero de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de C.N.. 669, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de Noviembre del año 2008, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo 10-5, calibre: .3 8 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial pavón negro (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 100 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta conformada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; serial de orden: "Ver Peritación; y SEIS (06) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: "FEDERAL", todas de fuego central; las mismas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-6490, de fecha 07 de enero de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de C.N.. 669, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diecinueve (19) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2444/2008

ALBJ/aap.-

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