Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR ABG. F.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y

DETENTACION DE MUNICIONES

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO

SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. DILI GARCIA

CAUSA N° 1C-2512/2.009

Vista la solicitud realizada con fecha 16 de mayo de 2.009, por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día 16 de mayo de 2009, corre inserta al folio 03 al 04 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira, J.H., y otros funcionarios. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 16 de mayo de 2.009, siendo las 01:30 horas de la tarde, cumpliendo con la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero, relacionada con la causa 20F01-0418-09, a practicarse en el barrio M.T.R., parte baja, sector el hoyo, calle el tapón, casa sin número, lugar donde reside un ciudadano Florencio. En el recorrido solicitaron al ciudadano M.A.C; y J.J.C, testigos del allanamiento. Siendo recibidos en la vivienda por una persona identificada como A.O.G, quien permitió el acceso a la residencia, realizando la revisión del inmueble por parte de los funcionarios del citado cuerpo policial en presencia de los testigos. Localizando, debajo del colchón superior de una cama tipo litera, ubicada en la habitación de la adolescente, identificada como G.A.L, quien se encontraba presente en el cuarto, un arma de fuego, tipo fusil, calibre 7,62, con sus seriales devastados, en uno de sus lados se logra leer Fuerzas Armadas venezolanas, contentivo de su respectivo cargador, donde hay diecinueve balas del calibre 7,62, de las cuales siete se lee en su culote 7.62 x 51; ocho cavim, dos VEN y dos FN, estando el arma envuelta en una camisa manga larga, color verde camiflajeado, tipo guerrera militar al inquirirle sobre la procedencia de dicha arma, informo que la misma se la había entregado un ciudadano de nombre Florencio de quien desconocía su paradero.

Al folio 05, corre orden de allanamiento, emitida con fecha 12 de mayo de 2.009, por el Tribunal Décimo de Control.

Al folio 06, corre acta de visita domiciliaria con fecha 16 de mayo de 2.009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira.

Al folio 07 al 08, corre acta de inspección técnica con fecha 16 de mayo de 2.009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira.

Al folio 10, corre comunicación, con fecha 16 de mayo de 2.009, dirigida al servicio de medico forense para la practica de reconocimiento medico legal a G.A.L.

Al folio 11, corre memorando, dirigido al departamento Críminalistico del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira, con fecha 16 de mayo de 2.009, para la práctica de la comparación balística al fusil y a las municiones, descrita en dicha comunicación, hallada en el citado allanamiento.

Al folio 12, corre memorando, dirigido al laboratorio Críminalistico y toxicológico del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira, con fecha 16 de mayo de 2.009, para la práctica de la experticia de reconocimiento técnico a realizarle a una prenda de uso militar de las denominadas guerrera.

Al folio 13 al 14, corre acta de entrevista realizada a J.J.C, testigo del allanamiento en el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira.

Al folio 15 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 16 de mayo de 2.009, realizada a A.O.G, en el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira.

Al folio 13 al 14, corre acta de entrevista realizada a M.A.G, con fecha 16 de mayo de 2.009, testigo del allanamiento, en el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira.

Al folio 17 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 16 de mayo de 2.009, realizada a L.M.A, en el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Pues el Florencio es novio mío, el tiene diez meses conmigo, él medio a guardar eso en la noche sin que mis papás se dieran de cuenta y yo la guarde debajo de la cama, el no lo saco y se fue de viaje y el me llamo y me dijo que el lunes lo sacaba y llegaron hacer ayer hacer el allanamiento y mi mama y papá no sabían, ahí fue donde me quietaron eso, es todo.”

EXPOSICION DEL DEFENSOR

El defensor, expuso: “solicitó que revisen si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión de mi patrocinada como flagrante, así mismo, solicito que el Ministerio Público haga todo lo pertinente a fin de ubicar e investigar al ciudadana llamado Florencio, en virtud de que el mismo se encarga de engañar a jovencitas e involucrándola en este tipo de hechos, siendo una persona sin vergüenza, buscando una persona de poca edad; igualmente, estoy de acuerdo que el procedimiento a seguir sea el ordinario y por último solicito en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público, que las mismas no sean tan gravosa para que mi defendida y puedan cumplir con ellas, con la finalidad de culminar con sus estudios, es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.

La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.

El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra y detentación de municiones, el día16 de mayo de 2.009, siendo las 01:30 horas de la tarde, cumpliendo con la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero, relacionada con la causa 20F01-0418-09, a practicarse en el barrio M.T.R., parte baja, sector el hoyo, calle el tapón, casa sin número, lugar donde reside un ciudadano Florencio. En el recorrido solicitaron al ciudadano M.A.C; y J.J.C, testigos del allanamiento. Siendo recibidos en la vivienda por una persona identificada como A.O.G, quien permitió el acceso a la residencia, realizando la revisión del inmueble por parte de los funcionarios del citado cuerpo policial en presencia de los testigos. Localizando, debajo del colchón superior de una cama tipo litera, ubicada en la habitación de la adolescente, identificada como G.A.L, quien se encontraba presente en el cuarto, un arma de fuego, tipo fusil, calibre 7,62, con sus seriales devastados, en uno de sus lados se logra leer Fuerzas Armadas venezolanas, contentivo de su respectivo cargador, donde hay diecinueve balas del calibre 7,62, de las cuales siete se lee en su culote 7.62 x 51; ocho cavim, dos VEN y dos FN, estando el arma envuelta en una camisa manga larga, color verde camiflajeado, tipo guerrera militar al inquirirle sobre la procedencia de dicha arma, informo que la misma se la había entregado un ciudadano de nombre Florencio de quien desconocía su paradero. encontrando la referida arma de fuego y las municiones, debajo de un colchón en la habitación donde duerme G.A.L, tal como se evidencia del acta de allanamiento, así como, de su declaración durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, donde señalo que dicha arma se la había dado su novio Florencio para que la guardara. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, y acreditar el domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de este Tribunal; y 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Suscrita el acta de compromiso por parte de la adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral Wilpia Flores de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá permanecer interna en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral Wilpia F.d.S.C., Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra y detentación de municiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la casa de formación integral Wilpia F.d.S.C., Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

SEPTIMO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, domingo diecisiete (17) de mayo del año 2.009

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILI GARCIA

SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILI GARCIA

SECRETARIO DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-2512/2.009

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