Decisión nº 10-1504 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000340

DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.743, de este domicilio.

APODERADAS: MILEXA S.B., y G.S.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.089, 5.118, de este domicilio.

DEMANDADA: SOFESA SUPERMOTORS, S.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el N° 96, tomo 4-A, cuya última modificación se registró en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 56, tomo 9-A, anotado en los libros llevados por ése registro, representada por su director judicial, ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.543, de este domicilio.

APODERADOS: C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1504 (Asunto: KP02-R-2010-000340).

Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2002 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 128), por el ciudadano A.A.A., asistido de abogada, contra la firma mercantil Sofesa Supermotors, S.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.757, 1.761, 1.762, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por auto de fecha 07 de junio de 2002 (f. 129), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2002, el ciudadano A.A.A., asistido por la abogada Milexa S.B., reformó la demanda (fs. 132 al 150 y anexos del folio 151 al 163), la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2002 (f. 164), en el que se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Una vez agotada la citación personal de la demandada, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles (f. 188), y en fecha 11 de agosto de 2003 (f. 206), el abogado J.C.Z.C., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano H.G., en su condición de director judicial de la firma mercantil Sofesa Supermotors, C.A. (fs. 208 al 210). Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003 (fs. 213 y 214), los precitados abogados dieron contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2003 (fs. 217 y 218), la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (f. 220), a excepción de la prueba de exhibición de documentos, testimoniales y la prueba de experticia. Del referido auto apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003 (f. 222), y admitido el recurso de apelación mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f. 224). Corre inserto del folio 236 al 353, actuaciones de esta superioridad, en la que mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2004, se declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y se ordenó al tribunal de la causa, admitir, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte apelante a excepción de la prueba de exhibición, testimonial y experticia. Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 360).

En fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 394 al 413), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada; con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.A.A., contra la firma mercantil Sofesa Supermotors, C.A.; condenó a la demandada a pagar la cantidad de nueve mil ochocientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 9.808,99), por concepto de los daños causados al vehículo propiedad del actor; se acordó la indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo una vez firme la sentencia; se condenó en costas a la parte demandada y se acordó la notificación de las partes. Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (f. 10, 2da. Pieza), los abogados César Igor D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 08 de abril de 2010 (f. 11, 2da. Pieza), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 23, 2da. Pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010 (fs. 25 al 28, 2da. Pieza), la parte demandada presentó escrito de informes. Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (f. 29, 2da. Pieza), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (f. 30, 2da. Pieza), se dejó constancia que el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, eran extemporáneos, por cuanto la fecha para la presentación de los mismos, venció el 13 de julio del presente año. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo dia de despacho siguiente (f. 63, 2da. Pieza).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano A.A.A., asistido por la abogada Milexa S.B., alegó que en fecha 14 de mayo de 2001, ingresó en la empresa Sofesa Supermotors, S.A., ubicada en la avenida P.L.T., esquina de la calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, un vehículo de su propiedad cuyas características son: modelo: Chevrolet Wagon; tipo: sedán; color: blanco; placas: UAA-93H; serial de carrocería: MA81S300119; serial del motor: KL2A121185; año: 1999, a los fines de que se le realizaran labores de mantenimiento, el cual ingresó en perfecto estado de funcionamiento; que su vehículo fue comprado a la referida empresa en fecha 04 de febrero de 2000, conforme consta en la factura N° C001919, e ingresó al taller de la demandada para un servicio solicitado a través de su hijo C.A., el cual consistía en el cambio de aceite y filtro, siendo informado que el vehículo les sería entregado en horas de la tarde según consta en el control de recepción N° 16977.

Indicó que llegado el momento para retirar su vehículo, le informaron que el mismo no estaba listo y que pasara el día 15 de mayo de 2001, cuando nuevamente hizo acto de presencia y ante la continua espera, se dirigió al Departamento de Ventas de la empresa demandada, donde fue atendido por el Sr. H.V. y le informó que el vehículo lo habían chocado, y que sería reparado con piezas originales y nuevas, según lo manifestado por el Gerente de Servicio, ciudadano J.Á.; que las partes dañadas del vehículo fueron las que se observan en las fotografías originales marcadas “3”, “3-1”, “3-2”, ”3-3”, “3-4”, “3-5”, “3-6”, “3-7”, “3-8” y “3-9”, insertas a los folios 10 al 19 del presente asunto; que el gerente le informó que su vehículo le sería entregado ya reparado el día 17 de mayo de 2001, y ese mismo día lo consiguió desarmado y el gerente le indicó que pasara nuevamente el día 18 de mayo de 2001, y ese día encontró a uno de los empleados del taller, enderezando las piezas golpeadas y enmasillando la parte frontal delantera del vehículo, por lo que no le colocaron piezas nuevas como lo habían ofrecido; que el día 19 de mayo, el vigilante le informó que el área de servicio no labora los días sábados, en ese instante llegó el gerente J.Á. y le manifestó que le entregaría el vehículo en horas de mediodía y luego le informó que no reconocería ningún daño del vehículo de la parte rayada causada en la empresa y que tenía que pagar los gastos del cambio de aceite; que luego la empresa quedó en llamarlos y no ocurrió, por lo que su hijo interpuso denuncia por ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., por haber sido colisionado su vehículo.

Esgrimió que ante la imposibilidad de que le entreguen su vehículo y su reparación, se dirigió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Gobierno Regional, denuncia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001; que posteriormente, se dirigió en varias oportunidades a la empresa demandada y ésta le fue posponiendo la fecha de entrega de su vehículo ya reparado, por lo que exigió para el día 06 de junio de 2001, la devolución del mismo; que consignó duplicado de los gastos por transporte el cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 185.600,00), por concepto de transporte de servicio privado; que el día lunes 07 de junio de 2001, se levantó acta de entrega de su vehículo y compareció un mecánico particular, donde se determinó que aparentemente los daños fueron reparados, a pesar de que a su mecánico no se le permitió participar en la inspección, conforme consta en el documento marcado “7” anexo a los folios 105 y 106; del cual causó honorarios por el traslado del mecánico por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), según recibo cancelado a “Reparaciones Automotrices RENAULT”, ver anexo marcado “7-A” (f. 107).

Adujo que el mismo día 07 de junio de 2001, el mecánico contratado M.K., recibió el vehículo para revisarlo y llevárselo a su taller; que el día 09 de junio de 2001, el referido mecánico, consignó presupuesto para la reparación del vehículo y la forma de pago, cuya reparación fue cancelada en tres partes; que en el lapso de reparación se autorizó al mecánico contratado, trasladar al vehículo a la empresa demandada con la finalidad de realizarle un avalúo en virtud de que se ofreció como futura negociación para solucionar el problema, por lo que consignó un cheque con el remanente para vehículo nuevo por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), que luego fue reembolsado sin el pago de intereses e incumplimiento del nuevo arreglo de la empresa.

Señaló además que en fecha 07 de junio de 2001, le entregaron su vehículo no reparado, le hicieron pagar dos recibos para entregarle el vehículo por concepto de cambio de aceite, filtro de motor, repuesto de almacén que no los identifican, limpieza y ajuste de frenos que no le hicieron a su vehículo, todo por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 32.896,00); que durante la entrega del vehículo reparado por el mecánico contratado, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo desde el 08 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, por la cantidad de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000.00), en virtud de que no podía paralizar sus actividades comerciales y personales.

Que durante el período en que el carro se encontraba en reparación, fue asaltado dos veces en su casa, y como consecuencia de ello su esposa estuvo enferma, y requirió que la llevaran a la clínica, así como también estuvo enfermo y necesitó trasladarse al laboratorio, así como su hijo, motivo por el cual consignó las facturas de clínicas, diagnostico, ticket de pagos de peajes, medicinas y editoriales de prensa de los asaltos, a los fines de oponerlos a la demandada.

Por último adujo que, por las anteriores razones, demandó a la firma mercantil Sofesa Supermotors, C.A., en su condición de depositario de la cosa, a los fines de que convenga o a ello sea condenada al pago de las reparaciones, daños emergentes, daños y perjuicios, ocasionados por la colisión del vehículo de su propiedad estimados en la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 9.808.990,00), más la indexación, las costas y costos procesales entre un 25% y 30% del monto demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.090 ordinal 1° del Código de Comercio, artículos 1.757, 1.761, 1.762, 1.185, 1.196 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada

Los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sofesa Supermotors, S.A., mediante escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 213 y 214, alegaron que en el presente asunto es evidente la verificación de la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora recibió el cartel de citación en fecha 22 de octubre de 2002 y los consignó publicados el 25 de febrero de 2003, es decir, tres meses después, lo que demostró la falta de impulso procesal de la parte actora y el incumplimiento de las obligaciones para la citación de su representada, conducta ésta que es sancionable con la extinción de la instancia conforme a la norma supra mencionada.

Impugnaron las fotografías reproducidas por la parte actora y anexas al libelo marcadas 3, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7, 3-8 y 3-9, y las marcadas 21 al 21-D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Desconocieron en su contenido y firma, las documentales contentivas de los gastos de transporte consignadas por la parte actora como recaudos 4 al 4-21, 7-A, 18, 19, 19-A, 19-B, 19-C, 20 al 20-T. Igualmente desconocieron las facturas clínicas, diagnósticos clínicos, tickets de peajes y medicinas.

Por último, negaron, rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados y por no asistirle a la parte actora el derecho invocado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2010, por los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada; con lugar la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano A.A.A., contra la sociedad mercantil Sofesa Supermotors, S.A; con lugar la indexación monetaria y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Como punto previo, observa esta juzgadora que los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Sofesa-Supermotors, C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegaron la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora recibió el cartel de citación en fecha 22 de octubre de 2002 y los consignó publicados el 25 de febrero de 2003, es decir, tres (3) meses después, con lo cual se demostró la falta de impulso procesal de la parte actora y el incumplimiento de las obligaciones para la citación de su representada, conducta ésta que es sancionable con la extinción de la instancia conforme a la norma supra mencionada.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano A.A.A., debidamente asistido de abogada, interpuso la presente demanda por daños y perjuicios, en fecha 06 de junio de 2002 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 128); por auto de fecha 07 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 129); en fecha 04 de julio de 2002, la parte actora, reformó la demanda (fs. 132 al 150 y anexos del folio 151 al 163), la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2002 (f. 164); en fecha 09 de octubre de 2002, una vez agotada la citación personal de la parte demandada, la parte actora, solicitó la citación por carteles (f. 187), la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 (f. 188); mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2002, la parte actora retiró el cartel de citación, a los fines de su publicación (f. 189); en fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual manifestó “...Consigno los 2 Carteles de las publicaciones en el Impulso de fecha 29 de enero de 2003 y el Informador de fecha 02 de febrero de 2003 para efectos de la citación de la demandada...” (f. 190).

Ahora bien, si bien es cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha determinado la aplicación analógica del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en los casos del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, al establecer que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el expediente, y que tal plazo comienza a correr a partir del vencimiento del lapso de tres días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso, también es cierto que, tal interpretación guarda relación con lo previsto en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se aplica en los procedimiento que cursan en nuestro M.T., es decir, habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridades, colisión normativa, etc., salvo aquellos casos en los que esté involucrado el orden público y el bien común en los que la Sala decida no aplicarlo. En consecuencia, quien juzga considera que la perención de la instancia, como consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel, no se aplica a los procesos que cursan en los tribunales de instancia y así se decide.

En consecuencia, se niega la solicitud de perención de la instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano A.A.A., asistido por la abogada Milexa S.B., demandó a la firma mercantil Sofesa Supermotors, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenada al pago de las reparaciones, daños emergentes, daños y perjuicios, ocasionados por la colisión del vehículo de su propiedad estimados en la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 9.808.990,00), la indexación, y las costas y costos procesales, y en tal sentido alegó que en fecha 14 de mayo de 2010, ingresó en perfecto estado de funcionamiento, en la empresa Sofesa Supermotors, S.A., ubicada en la avenida P.L.T., esquina de la calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, un vehículo de su propiedad, a los fines de que se le realizaran labores de mantenimiento, los cuales consistían en el cambio de aceite y filtro, lugar donde se le informó que el vehículo le sería entregado en horas de la tarde, según consta en el control de recepción N° 16977. Indicó que llegado el momento para retirar su vehículo, le informaron que el mismo no estaba listo y que pasara el día 15 de mayo de 2001, cuando nuevamente hizo acto de presencia y ante la continua espera, se dirigió al Departamento de Ventas de la empresa demandada, donde fue atendido por el Sr. H.V., quien le informó que el vehículo lo habían chocado, y que sería reparado con piezas originales y nuevas, según lo manifestado por el Gerente de Servicio, ciudadano J.A.; que el gerente le informó que su vehículo le sería entregado ya reparado el día 17 de mayo de 2001, y ese mismo día lo consiguió desarmado y el gerente le indicó que pasara nuevamente el día 18 de mayo de 2001, y ese día encontró a uno de los empleados del taller, enderezando las piezas golpeadas y enmasillando la parte frontal delantera del vehículo, por lo que no le colocaron piezas nuevas como lo habían ofrecido; que en fecha 07 de junio de 2001, le entregaron su vehículo no reparado, le hicieron pagar dos recibos para entregarle el vehículo por concepto de cambio de aceite, filtro de motor, repuesto de almacén que no los identifican, limpieza y ajuste de frenos que no le hicieron a su vehículo, todo por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 32.896,00); que durante la entrega del vehículo reparado por el mecánico contratado, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo desde el 08 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, por la cantidad de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000.00), en virtud de que no podía paralizar sus actividades comerciales y personales.

Por su parte, los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sofesa Supermotors, S.A., en su escrito de contestación a la demanda alegaron, además de la perención de la instancia, declarada sin lugar supra, impugnaron las fotografías reproducidas por la parte actora y anexas al libelo marcadas 3, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7, 3-8 y 3-9, y las marcadas 21 al 21-D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desconocieron en su contenido y firma las documentales contentivas de los gastos de transporte consignadas por la parte actora como recaudos 4 al 4-21, 7-A, 18, 19, 19-A, 19-B, 19-C, 20 al 20-T. Igualmente desconocieron las facturas clínicas, diagnósticos clínicos, tickets de peajes y medicinas, y por último, negaron, rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados y por no asistirle a la parte actora el derecho invocado.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso que nos ocupa, la parte demandada negó de manera genérica los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda, razón por la cual corresponde a la parte actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Para tales fines se evidencia de las actas que la parte actora promovió anexó al libelo: ”Recaudo 1”, original de factura N° C001919, de fecha 04 de febrero de 2000, emitida por la firma mercantil Sofesa, C.A., a nombre del ciudadano A.A.A., por la compra de un vehículo: serial de motor: K12A121185; serial de carrocería: MA81S300119; placa UAA-93H; marca: Chevrolet; año: 1999; modelo: Wagon R Sinc C/; color: blanco, la cual al no haber sido impugnada o desconocida por la demandada se aprecia favorablemente, en lo que respecta a la compra del vehículo (f. 8); “Recaudo 2”, carnet de control de recepción N° 16977 de la empresa Sofesa Supermotors, S.A. (f. 9), la cual al no haber sido impugnada o desconocida por la demandada se aprecia favorablemente, en lo que respecta a la recepción del vehículo en al empresa Sefesa Supermotors, S.A.; “Recaudos 3, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4. 3-5, 3-6, 3-7, 3-8 y 3-9”, contentivos de fotografías tomadas al vehículo propiedad del actor (fs. 10 al 19), las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, y dado que no se siguió el procedimiento para su debida incorporación a los autos, en las cuales se garantice el principio de control del medio probatorio, se desecha del procedimiento; “Recaudos 4, 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 4-5, 4-6, 4-7, 4-8, 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, 4-17, 4-18, 4-19, 4-20 y 4-21”, contentivos de facturas emanadas de varias líneas de taxis, del período entre el 14 de mayo de 2001 al 21 de marzo de 2002, por concepto de servicio de taxi, las cuales se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial (fs. 18 al 41); “Recaudo 5”, copia certificada de la denuncia realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, Barquisimeto, estado Lara, por el ciudadano C.A.A.G., a la empresa Sofesa Supermotors, S.A., con motivo a la colisión con daños materiales ocurrida en las instalaciones de la precitada empresa (fs. 42 al 57), la cual se valora en lo que respecta a la denuncia formulada ante ese organismo, más no existe ninguna actuación de algún funcionario en relación a la misma; “Recaudos 6 y 6-1”, copia certificada del expediente N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, contentiva de la denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por el ciudadano C.A.A.G. (fs. 58 al 104), la cual se valora en lo que respecta a la denuncia formulada ante ese organismo, y el procedimiento aperturada, más no se evidencia alguna decisión al respecto; “Recaudo 7”, original del acta de entrega del vehículo de fecha 07 de junio de 2001(fs. 105 y 106), a la empresa demandada, la cual se aprecia en tanto no fue impugnada por la parte demandada; “Recaudo 7-A”, original de factura N° 208, de fecha 07 de junio de 2001, emitida por el taller Reparaciones Automotrices Renault, a nombre del ciudadano A.A. (f. 107), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; “Recaudo 8”, original del acta de entrega del vehículo al ciudadano M.K., mecánico contratado por el ciudadano A.A.A. (fs. 108 y 109), en la cual se deja constancia de que el vehículo fue colisionado por el personal de la empresa, la cual se aprecia favorablemente, en tanto no fue impugnada por la parte de quien emana; “Recaudo 9”, original del presupuesto realizado por el mecánico contratado M.K., al vehículo propiedad del actor (fs. 110 y 111), el cual se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; “Recaudos 10, 11 y 12”, recibos de pagos de fechas 10 de julio de 2001, 10 de agosto de 2001 y 30 de septiembre de 2001, con motivo de la reparación realizada al vehículo propiedad del actor, desde el 07 de junio de 2001 (fs. 112 al 114), las cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; “Recaudo 13”, original de la autorización otorgada por el ciudadano A.A.A., al ciudadano M.K., para trasladar su vehículo a la empresa Sofesa Supermotors, S.A., para su revisión a los fines de que el mismo sea dado como pago a la precitada empresa a una futura negociación de auto nuevo (f. 115), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; “Recaudo 14”, copia simple de guía de inspección y avalúo de vehículos usados, de fecha 06 de septiembre de 2001 (f. 116), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; “Recaudo 15”, copia simple de recibo de caja N° 5073, de fecha 11 de octubre de 2001, emitido por Sofesa Supermotors, S.A., a nombre del ciudadano A.A.A. (f. 117), la cual se valora en lo que respecta al pago por servicios mecánicos; “Recaudo “16”, copia simple del cheque N° ilegible, de fecha 12 de noviembre de 2001, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), a favor del ciudadano A.A.A. (f. 118); “Recaudo “17 y 17-A”, copia simple de la orden de reparación N° 043081, de fecha 07 de junio de 2001, de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., a nombre del ciudadano A.A. (fs. 120 y 121), por la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares, la cual se valora en tanto no fue impugnada por su adversario; “Recaudo 18”, original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos F.M.M.M. y A.A.A. a los fines de arrendarle su vehículo al primero de los nombrados (fs. 122 al 124), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; “Recaudo 19, 19-A, 19-B y19-C”, originales de recibos de fechas 06 de julio de 2001, 03 de agosto de 2001, 31 de agosto de 2001 y 30 de septiembre de 2001, por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.240.000,00) cada uno, por concepto del arrendamiento del vehículo propiedad del actor al ciudadano F.M.M.M. (fs. 125 al 128), las cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó a la reforma de la demanda: “Recaudo 20”, copia simple de recorte de prensa del diario El Impulso, de fecha 20 de mayo de 2001 (f. 151); “Recaudo 20-A”, copia simple del recorte de prensa del diario Hoy, de fecha 20 de mayo de 2001 (f. 152); “Recaudo 20-B”, original de factura N° C-45925, de fecha 17 de mayo de 2001, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, a nombre del Sr. A.E. (f. 153); “Recaudo 20-C”, original de la constancia médica expedida en fecha 25 de mayo de 2001, por el Dr. J.I.M., Traumatólogo – Ortopedista (f. 154); “Recaudo 20-D”, original de la constancia médica expedida en fecha 29 de mayo de 2001, por el Dr. J.I.M., Traumatólogo – Ortopedista (f. 155); “Recaudo 20-E”, original de la factura N° C-46856, de fecha 07 de junio de 2001, expedida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, a nombre del Sr. A.A. (f. 156); “Recaudo 20-F”, original de recibo de pago N° 65933, de fecha 07 de junio de 2001, emanado del Laboratorio Briceño, a nombre del Sr. A.A. (f. 157); “Recaudos 20-G, 20-H, 20-I, 20-J, 20-K, 20-L, 20-M, 20-N, 20-O, 20-P, 20-R, 20-T y 20-S”, recibos de pago de peajes de tránsito de vehículos (fs. 158 y 159); “Recaudo 20-Q”, original de factura N° 1095, de fecha 01 de septiembre de 2001, emitido por la farmacia EL Pilar, a nombre del ciudadano A.A. (f. 159); “recaudos 21-A, 21-B, 21-C, 21-D y 21-E”, fotografías tomadas a partes del vehículo propiedad del ciudadano A.A.A. (fs. 160 y 161); “Recaudo 22”¸ original de factura Nros. 156 y 157, de fecha 30 de septiembre de 2001, expedida por Reparaciones Automotrices Renault, a nombre del ciudadano A.A.A., por la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), relativo a la reparación realizada al vehículo propiedad del actor (fs. 162 y 163). Los anteriores medios probatorios, aun cuando emanan de terceros, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan y ningún valor tienen en el presente procedimiento.

Mediante escrito de pruebas inserto entre los folios 217 y 218, la abogada Milexa S.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable a los autos en tanto favorezca a su representado. Reprodujo el valor probatorio a la foto no impugnada por la demandada, acompañada con el libelo de demanda en el expediente administrativo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia y Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito, signado como “Recaudo 5” (ver folios 42 al 57), así como a las fotografías originales, signadas como “Recaudos 3 al -39”, anexas entre los folios 10 al 19). Ratificó las fotografías acompañadas al escrito de reforma de la demanda, signadas como “Recaudos 21 al 21-D” e insertas entre los folios 160 y 161; ratificó la denuncia formulada ante el INDECU bajo el N° 847, de fecha 29 de mayo de 2001, además de las fotografías insertas al referido expediente, así como el acta de entrega del vehículo, presupuesto y sus facturas.

Promovió la exhibición de documentos, en especial a las originales de las facturas insertas a los folios 14, 15 y 16, acompañadas al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida conforme consta al folio 220. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.M.M., cédula de identidad N° V-1.437.407, M.K., cédula de identidad N° V-11.266.708, J.L.U., cédula de identidad N° V-9.620.502 y A.G., cédula de identidad N° V-4.824.874, las cuales no fueron admitidas; y por último promovió la prueba de experticia o prueba pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, a los fines de aclarar los puntos dudosos en el presente asunto, la cual fue inadmitida por el tribunal de la causa.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto si bien la parte actora logró demostrar ser el propietario de un vehículo, que fue entregado a la empresa Sofesa Supermotors, S.A., en calidad de depósito a los fines de realizarle labores de mantenimiento, y que dentro de sus instalaciones fue colisionado, no obstante de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, no se logró demostrar los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes reclamados con ocasión a la colisión, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de abril de 2010, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios seguida por el ciudadano A.A.A., contra la firma mercantil SOFESA SUPERMOTORS, S.A., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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