Decisión nº 260 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.253

ALIMENTOS

SENT. Nº 260

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: ASTRI C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.455.586, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: N.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-5.715.464, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: treinta (30) de Septiembre de 2014.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C. Y C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.749 y 46.576, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana ASTRI C.R.A., asistida por la abogada en O.C., presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano N.D.R.R., ya identificado, alegando en el libelo:

…Es el caso ciudadana jueza, desde que entre a la universidad del Zulia, a estudiar ingeniería, y mis padres A.A.A. y N.D.R.R., se separaron de hecho mi padre no ha cumplido con su deber, le he pedido, llorado, que me compre los libros, cuadernos lápices y que me de para el pasaje para el transporte con la poca ayuda que me da mi madre, he sabido sobrellevar mi carrera y con ayuda mis compañeros que me empresta los libros y me regala las copias he podido estudiar a veces quiero tirar la toalla, para trabajar pero mis hermanas, madre y amistades me dan animo para poder continuar, tengo dos (2) hermanas hoy mayores de edad, que tampoco las ayudo para poder estudiar y ella dicen que estudie que yo soy la menor…por las razones expuestas ciudadana Jueza que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano N.D.R.R., ….

.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano N.D.R.R., a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha dos (02) de Octubre de 2013, la ciudadana ASTRI C.R.A., otorgo Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio O.C. y C.P..

En fecha tres (03) de Octubre de 2013, se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.253-1145-13, anexándosele orden de comparecencia.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, se recibieron en actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada ordenando ratificar Justificativo de testigo se comisionó al Juzgado del Municipio Launillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordeno oficiar a la Empresa PDVSA y a la Universidad del Estado Zulia (LUZ), en el sentido solicitado, y a los fines de evacuar los testigos promovidos, se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 37.253-1394-13 y 37.253-1395-13.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, se libro despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. se remitio con oficio N° 37.253-1440-13 y al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se remitió con oficio N° 37.253-1441-13.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, fue agregada a las actas respuesta dada por la Empresa PDVSA.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, se agrego a las actas respuesta dado por la Universidad del Zulia, posteriormente en fecha 27 de Enero de 2014, se agrego igualmente la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en fecha 04 de Febrero de 2014 se agrego la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este sentido, se observa de actas que la accionante, ciudadana ASTRI C.R.A., demanda a su progenitor, ciudadano N.D.R.R., en vista de que se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, a tal efecto consignó los siguientes documentos:

-Acta de Nacimiento de la ciudadana Astri C.R.Á..

- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2013, debidamente ratificada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-C.d.E. emitido por la Coordinación Docente del Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia.

-Comprobante de Inscripción de Primero del 2013 emitido por la Secretaria de la Dirección Docente del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Universidad del Zulia.

-Certificación de Notas emitido por la Secretaria de la Dirección Docente del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Universidad del Zulia.

En razón de lo expuesto, esta Jurisdicente encuentra impretermitible realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

PARAGRAFO PRIMERO: .- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…

  1. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    …(Omissis)

    Articulo 383: .-Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  2. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  3. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en alcance a lo antes trascrito se trae a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala constitucional, de fecha 13 de Diciembre de 2002, en el cual se expone:

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y e tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es el competente para el conocimiento y tramite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia

    En atención a lo antes esbozado, así como también de acuerdo a lo agregado y probado en las actas que integran el presente expediente, se evidencia que lo peticionado por la ciudadana Astri C.R.Á., por cuanto presuntamente no posee los ingresos económicos suficientes para seguir cursando sus estudios, dicha solicitud se encuentra enmarcada dentro de las excepciones establecidas el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que las normas que regulan la “Institución Familiar”, deben ser estudiadas de manera clara y deben ser interpretadas de manera coherente ya que el objeto que persigue es la base a la protección especial de la institución familiar de la Obligación alimentaría.

    En conclusión, en aplicación al criterio Jurisprudencial antes explanado, así como la decisión dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de Diciembre de 2013, y lo dispuesto en los artículos 177 literal d, 383 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es el Tribunal de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se Decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de ALIMENTOS seguido por el ciudadano ASTRI C.R.A. en contra N.D.R.R., ya identificados en actas.

    2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

    3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años: 203º de la Independencia y l55º de la Federación.

    La Juez,

    M.C.M.

    La Secretaria,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha, siendo la (s) 09:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.260, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Abril de 2014.-

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR