Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.714

DEMANDANTE: ASTRIC N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.493.679, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 14, Pasaje Yaguan, Nº 13-70, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.E.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.469.819, funcionado público, con domicilio laboral en la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), ubicada en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: los niños S.L. y J.E.H.G., nacidos en fechas 29/07/2000 y 10/06/1998 en su orden.

PARTE

NARRATIVA

I

Recibido por Distribución en fecha 28 de mayo de 2002, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría formulada por el ciudadano J.E.H.F. en beneficio de sus hijos J.E. y S.L.H.G. y en fecha 19 de junio de 2002, la ciudadana ASTRIC N.G. manifestó estar de acuerdo y ordenándose descontar de la nómina de pago del ciudadano J.E.H.F., la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) como aporte de gastos escolares y fin de año, fuera de la pensión fijada: ordenándose en fecha 30 de octubre de 2002, aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes, quedando signada bajo el Nº 0007-0001-14-0010549212.

II

Mediante escrito presentado por la ciudadana ASTRIC N.G. asistida por la Defensora Pública S.A.D. de fecha 13 de marzo de 2006 (F. 30 y 31) solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) Mensuales, igualmente se fijen dos cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre del presente año, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo). Admitida la solicitud en fecha 25 de abril de 2006 (F. 37) se acordó citar al ciudadano J.E.H.F. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad; Notificar al Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.

III

En fechas 02 y 08 de mayo de 2006 (F. Vto. 41 y 44) consignó el alguacil adscrito a este Tribunal Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 27/04/2006 y de citación al ciudadano J.E.H.F. e informando que ha sido imposible lograr su citación personal; diligenciando la ciudadana A.N.G. en fecha 13 de julio de 2006 (F. 47) para que sea citado nuevamente el obligado; acordándose el desglose de la Boleta de Citación y siendo consignado por el Alguacil en fecha 20 de octubre de 2006 (F. 50) debidamente firmada en fecha 19 de octubre de 2006; asimismo recibiéndose en fecha 04 de mayo de 2006, comunicación emanada por el Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos (F. 42 y 43). Siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio (F. 52) en fecha 11 de abril de 2006, ninguna de las partes se hicieron presentes, por lo que no hubo conciliación; así como tampoco el obligado dio contestación a la demanda. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones. Y ASÍ DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ASTRIC N.G. en contra del Ciudadano J.E.H.F. en beneficio de los niños J.E. y SHARIN LORIANNY H.G. en la suma de Bs. 300.000,oo mensuales; asimismo se fijen dos cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de Bs. 600.000,oo como aportes de gastos escolares y fin de año; alegando que el padre de sus hijos suministra una pensión de alimentos por la suma de Bs. 100.000,oo, la cual le resulta insuficiente para cubrir los gastos de los hijos de ellos y actualmente estoy soportando la mayor parte de la obligación alimentaría.

Admitida la solicitud y cumplidos con los requisitos exigidos para su procedimiento, se procedió a la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, no haciendo presente ninguna de las partes a fin de que manifestaran sus alegatos con respecto al aumento de la obligación alimentaría en beneficio de los hijos de ellos; asimismo el obligado no dio contestación a la demanda ni por si solo ni por medio de apoderado.

En tal sentido, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen ambos padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Uno de los derechos que tienen los hermanos H.G., es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Fase Probatoria

Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho. No obstante de ello, esta juzgadora al hacer un análisis del presente caso bajo estudio, considera que es un hecho notorio y evidente los gastos que se acarrean para satisfacer las necesidades que abarcan los hermanos H.G.. Asimismo, se pudo corroborar que el obligado cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos, Gobernación del Estado, Policía del Estado Táchira, donde informa que el ciudadano DISTINGUIDO (336) H.F.J.E. percibe una asignación mensual por la suma de (Bs. 727.380,oo) y al mismo se le deduce la suma (Bs. 524.220,06) incluyendo de éstas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros por la cantidad de (Bs. 256.243,34) deducción ésta que no es tomada en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:

Artículo 379.- Crédito Privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”.

En tal sentido, vencido el lapso probatorio, esta jugadora valora positivamente las actas procesales que integran la presente causa de acuerdo a la libre convicción razonada.

Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

A tal efecto, considerando que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Por otra parte, cabe destacar que ha transcurrido mas de cuatro años desde el ofrecimiento por Obligación Alimentaría hecho por el ciudadano J.E.H.F. en beneficio de sus hijos J.E. y S.L.H.G., aumentado así sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana ASTRIC N.G. en beneficio de los niños J.E. y S.L.H.G., en contra del ciudadano J.E.H.F.. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; asimismo las cuotas extraordinarias como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año se incrementa en las sumas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de agosto y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.

 SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

Cúmplase. Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. M.M. TEMELJKOFF SECRETARIA (A)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. 15.714/IMRU/MF

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