Decisión nº 1.169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Morales

Se da inicio a la presente causa por demanda de DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana A.Y.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.792, de ocupación comerciante, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.623.797, estudiante y de igual domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Z.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739, doctora en derecho, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491 y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos J.G.M., G.C. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.131.151, 6.831.210, 2.884.227, respectivamente, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.2, admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos J.G.M., G.C. y A.E.G., para que comparecieran dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda de daño moral, y se recibieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 26 de Marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos G.C. y A.M.E..

En fecha, 3 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal hace exposición en la cual declara la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano J.G.M..

En fecha, 4 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se practique la citación del codemandado J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 8 de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparece publicado el cartel de citación al codemandado J.G.M..

En fecha, 14 de Junio de 2004, los ciudadanos A.M.E. y G.C., asistidos por el profesional del derecho J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.493 y de este domicilio, presentaron escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual oponen la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.

En fecha, 21 de Junio de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dictó una resolución en la cual suspende el proceso hasta tanto la demandante solicite la citación de todos los demandados, por haber transcurrido mas de sesenta días entre una citación y otra.

En fecha, 27 de Julio de 2004, la parte demandante presenta diligencia con la cual consigna escrito de reforma a la demanda.

En fecha, 5 de Agosto de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dicta resolución en la cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 13 de Octubre de 2004, este Juzgado recibió el expediente.

En fecha, 25 de Octubre de 2004, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar a los ciudadanos J.G.M., G.C. y A.E.G., para que comparezcan al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda, y en el quinto día siguiente a las horas indicadas a absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.

En fecha, 14 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo exposición en la cual deja constancia de no haber podido practicar la citación de los codemandados.

En fecha, 15 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal se libren carteles de citación a los demandados.

En fecha, 17 de Diciembre de 2004, el Tribunal libró los carteles de citación a los codemandados.

En fecha, 18 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios panorama y la verdad donde aparecen publicados los carteles de citación a los codemandados.

En fecha, 17 de Febrero de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 15 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem a los codemandados.

En fecha, 17 de Marzo de 2005, los codemandados, A.M.E.G. y G.C., asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano J.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.493, presentaron diligencia en la cual se da por citados

En la misma fecha, la apoderada de la parte actora, solicita se le designe defensor ad litem al ciudadano J.G..

En fecha, 28 de Marzo de 2005, el Tribunal designó al ciudadano O.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444, como defensor ad litem del ciudadano J.G., y ordeno notificar al mismo que debía comparecer al Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a prestar juramento en caso de aceptación.

En fecha, 5 de Abril de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandante.

En fecha, 11 de Abril de 2005, el defensor ad litem prestó juramento de ley.

En fecha, 14 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación del defensor ad litem del codemandado J.G..

En fecha, 27 de Abril de 2005, el codemandado J.G., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio, DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 14.938.

En fecha, 9 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos A.E. y G.C., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano J.G., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2005, el codemandado J.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 20 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 21 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 30 de Junio de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes indicando que en cuanto a la oposición hecha por el codemandado J.G., se resolvería en la sentencia definitiva.

En fecha, 6 de Diciembre de 2005, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que las mismas presenten sus informes.

En fecha, 20 de Marzo de 2005, las partes presentaron sus escritos de informes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de Agosto de 2002, se dirigió ante la Secretaría de Defensa de Seguridad ciudadana través de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de denunciar los hechos acaecidos ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, como consecuencia de la problemática que viene experimentando por el daño que sufrió la tubería que surte el agua a su apartamento al igual que al apartamento que queda exactamente arriba del de ella, pero dicho tubo se halla en la parte exterior de su apartamento pero es de uso común, por formar parte de la red de tuberías del Conjunto Residencial, Campo Verde del cual es copropietaria.

Alega la parte actora que todo comenzó porque en una oportunidad el ciudadano A.M.E.G., con el carácter de administrador del edificio LA MACANDONA, el que esta situado en la avenida 77 entre calles 79H y 79I, en Jurisdicción de la Intendencia Parroquial R.L.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, arregló la misma tubería pero los trabajadores rompieron todas las matas de su jardín. Lo cual reclamó ante la administración pero obtuvo como resultado que el ciudadano A.E., en forma grosera y altisonante le faltara el respeto lo que la llevó a recurrir ante la llamada Prefectura del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la citación del mencionado ciudadano.

Aduce la parte demandante que lo antes narrado ocasionó como consecuencia que el secretario de ese despacho ordenara al ciudadano ASICLO M.E., pagarle el costo de sus plantas, cuestión que disgustó al prenombrado, y que ha traído como efecto, que se haya dado a la tarea de perjudicar psicológicamente y moralmente tanto a sus dos hijas como a su persona, hasta el punto que a partir del día 16 de Octubre de 2002, acudió a la Intendencia de Seguridad del Estado Zulia, junto al los ciudadanos J.G. y G.C., para en forma difamatoria e irresponsable afirmar lo siguiente: “Resulta que la ciudadana A.Y.P.V., fue citada por mí y los arribas nombrados ante la Intendencia Parroquial R.L., por varios hechos acontecidos en el Conjunto Residencial Campo Verde, y el caso es que esta ciudadana se ha dado a la tarea de de molestarnos a mi persona como a G.C., y a A.M.E.G.. De molestarnos de Lunes a Domingo con el Equipo de Sonido a alto volumen, se ha hablado con ella y ha hecho caso omiso, otra de las denuncias es que sus hijas y sus amigos, hacen actos inmorales en el área interna y área externa del conjunto Residencial, también ha sucedido, que estos niños menores de edad, se suben a la azotea del Edificio a altas horas de la noche, con respecto al bote de agua de entrada de su apartamento no lo ha solucionado por cuanto nos perjudica en que el agua se bota, los mismos amigos de su hijas llegan y pintan las paredes de grafitti y otras veces o siempre se enjuagan la boca con crema dental y la escupen en las paredes.”

Arguye la demandante que es público y notorio que solo tiene dos hijas A.C. y PEGGY, lo que hace evidente que el daño moral no sólo fue causado a ella sino también a ellas, lo que lleva a concluir que se entró en la esfera de la persona moral al atentar contra el honor interno y subjetivo de A.C.P.V., ya que, se atentó contra la opinión que ella tiene de sí misma, de su madre y hermana, es decir, contra el concepto que cada persona se tiene al igual que el honor externo u objetivo el cual recae sobre la opinión que los demás integrantes de la colectividad tiene sobre ella y su núcleo familiar, o sea, sobre la buena fama granjeada mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos, políticos que impone la vida colectiva y que ese daño está reflejado en las declaraciones rendidas ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos A.M.E.G., J.G. y G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 32, 39 y 65, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, para que convengan en resarcir los daños que le han causado al honor y reputación de la ciudadana A.C.P.V., lo que ha traído como consecuencia un daño moral y mental, y en caso contrario sean condenados por el Tribunal, a resarcir, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) es decir, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), cada uno.

En fecha, 27 de Julio de 2004, la ciudadana A.C.P.V., reforma la demanda fundamentándola en los mismos hechos, y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha, 9 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos A.M.E. y G.C., presentó escrito de contestación a la demanda:

Alega el apoderado de la parte accionada, que la demanda que da origen a la presente contestación, se basa en una denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis de octubre de dos mil dos (16-10-2002) en la cual los demandados afirmaron: “Resulta que la ciudadana A.Y.P.V. fue citada por mi y los arriba nombrados ante la Intendencia Parroquial de R.L., por varios hechos acontecidos en el Conjunto Residencial Campo Verde, el caso es que esta señora A.Y.P.V., se ha dado a la tarea de molestarnos a mi persona como a G.C., y a A.M.E.G.. De molestarnos de Lunes a Domingo con el Equipo de Sonido a alto volumen, se ha hablado con ella y ha hecho caso omiso, otra de las denuncias es que sus hijas y sus amigos, hacen actos inmorales en el área interna y área externa del conjunto residencial también a sucedido que estos niños menores de edad, se suben a la azotea del Edificio a altas horas de la noche, con respecto al bote de agua de la entrada de su apartamento no lo ha solucionado por cuanto nos perjudica en que el agua se bota, los mismos amigos de sus hijas llegan y pintan las paredes de graffiti y otras veces o siempre se enjuagan la boca con crema dental, y la escupen en las paredes”.

Ahora bien, aduce el apoderado de los demandados, que el caso es que la demandante, ciudadana A.C.P.V., sostiene que la referida denuncia constituyó un atentado a su honor y reputación lo cual, según sus palabras, le ha dañado mental y moralmente y dado que la parte actora asegura que las motivaciones que tuvieron los codemandados para formular la citada denuncia tuvieron su origen en el pretendido odio que nació entre la demandante y uno de ellos, específicamente el ciudadano A.M.E. resulta imprescindible arrojar luz sobre el contexto en el que hubo la necesidad de ocurrir a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a plantearla.

Arguyen que en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos (31-01-2002), varios vecinos del Conjunto Residencial Campo Verde (lugar de residencia de la demandante y los demandados acudieron a denunciar a la ciudadana A.P.V., madre de la demandante, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia R.L., por la existencia de un bote de agua que existía en su apartamento y que los vecinos no habían logrado que esta reparara, y también por el alto volumen al que, según los denunciantes, colocaba la música de su aparato de sonido. Allí, se abrió al efecto el expediente número 42 y luego de haber citado a la mencionada señora, se acordó, con la firma de una caución en fecha seis de febrero de dos mil dos (06-02-2002), que se moderaría el volumen de la música, se enviaría un funcionario de la Intendencia que verificaría a quién le correspondía reparar el problema del agua y se solicitaría la presencia de un fiscal de la empresa Hidrolago para que hiciera también una inspección en el sitio. Del mismo modo, convinieron los denunciantes y la denunciada no molestarse mutuamente ni de hecho ni de palabra.

Aduce que con el paso de los días, los vecinos, (nueve) y considerando que la ciudadana Padrón Vidal no concedía la menor importancia a la caución firmada, en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos (31-07-2002), solicitan de nuevo el auxilio de la Intendente de Seguridad Parroquial y es así como el día doce de agosto de dos mil dos (12-08-2002), y ante la falta de asistencia de la denunciada a las citaciones, dicha autoridad remite sus actuaciones a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia donde con el número 152, se abrió el expediente respectivo.

Arguye, el apoderado de los codemandados, que paralelamente a estas gestiones, en fecha seis de agosto de dos mil dos (06-08-2002), la ciudadana A.P.V. acudió también a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a denunciar a la ciudadana M.G. quien era para la fecha la Intendente de Seguridad de la Parroquia R.L. y esto porque la ciudadana PADRON VIDAL no estuvo de acuerdo con sus actuaciones. Por este último caso se abrió el expediente número 198 y es allí donde los demandados formulan el dieciséis (16) de octubre de dos mil dos la denuncia en la que apoya su reclamación la parte actora.

Afirma también la demandante que ella, su madre y su hermana han sido objeto de una guerra psicológica por parte de los codemandados “junto a otras personas”, pero lo único que puede observarse en este caso es que existe un problema vecinal de vieja data en el cual los demandados no han llevado precisamente la mejor parte. También aduce que la motivación de la “guerra psicológica” que dice existir, es el odio por parte de estos.

Alega el apoderado de los codemandados, que la demandante califica la denuncia formulada y base de su acción como irresponsable, y que esta percepción es incorrecta, porque cuando dice que es difamatoria despoja a tal expresión de su significado jurídico, ya que, no corresponde la formulación de una denuncia con el grave delito de difamación y menos aún como se hizo, ante un organismo competente que además, por haber sido menor la demandante en esa época, tenía el deber, a tenor de lo establecido en el articulo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mantenerla confidencial. La parte actora no toma cuenta tampoco que tal denuncia se hizo no sólo para procurar la paz de la comunidad, o su propia corrección y protección como menor de edad que era para el momento. Así es claro que la misma, más que el reflejo del ejercicio de un derecho, se inscribe dentro de las ejecutorias que constituyen deberes morales para todo ciudadano, no obstante los riesgos que suelen acompañar su cumplimiento.

Alega que la demandante “fundamenta” su reclamación en la primera parte del articulo 1.185 del Código Civil y que alude a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito cuando se obra con intención, negligencia o imprudencia, y señala que no puede la conducta de los demandados calificarse como hecho ilícito porque el mismo se define como la actuación culposa que causa daños, no tolerado, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo o que constituya una infracción de orden moral, y, en el caso que nos ocupa, la conducta de los demandados fue completamente lícita y aun más, perfectamente ajustada a la ética.

Por otra parte y puesto que la demandante menciona que la denuncia formulada es difamatoria e irresponsable y posteriormente que es una persona que se ha ganado su buena fe a través del “exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos, que impone la vida colectiva”, aducen que es razonable concluir que lo que trata es de sugerir que los codemandados denunciaron hechos falsos. No obstante, esta no trae a colación ni el resultado de ningún proceso en el que estos hayan sido condenados como culpables de calumnia o como simuladores de hechos punibles, esto, para acreditar la veracidad y legitimidad de su argumentación y pretensión, en particular si se tiene en cuenta que toda denuncia se presume de buena fe.

Arguye el apoderado accionado, que las consideraciones precedentes demuestran de forma diáfana que no puede sostenerse que los demandados incurrieron, al acudir a formular la denuncia de fecha 16-10-2002, al contrario, señala es evidente que estos actuaron al amparo de la Ley. Además, que lo que los impulsó fue únicamente el deseo de procurar tranquilidad para ellos y para el resto de los integrantes del Conjunto Residencial Campo Verde y esto, recurriendo a la institución encargada de impartirla.

Indica que manifiesta también la parte actora, que la denuncia por cuya ocurrencia demanda, le produjo un daño moral y mental. En este sentido, cabe agregar que en el caso de que tal cosa fuese cierta, la jurisprudencia venezolana, entre otras la emanada de nuestro M.T. en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete, en Sala Político Administrativa y ratificada luego el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño”.Y aduce que en este caso, los demandados ejercieron como ya se ha visto, una prerrogativa legal, sin violación de ningún precepto normativo y además de buena fe, por lo que mal puede la demandante pretender resarcimiento alguno por esta causa.

Arguye, que respecto al daño mental que alega la demandante, resulta muy notorio que esta no explica qué nexo de causalidad existe entre la conducta de los demandados al denunciar y el supuesto daño mental, por lo que no se puede deducir que tal daño es consecuencia de la mencionada (pero inexistente) “guerra psicológica” que según afirma, le han declarado los demandados, “junto a otras personas” o de la formulación de la denuncia tantas veces mencionada.

En tal sentido, señala, que además de haber quedado demostrado que no existe la más mínima razón para afirmar que los demandados se hicieron responsables de haber actuado ilícitamente en algún momento, tal vínculo causa-efecto está ausente en el caso que nos ocupa, por lo cual, también al decir la demandante que estos son culpables del daño mental que dice que sufre o sufrió, carece de toda base lógica o jurídica, y en tal sentido solicitan que se declare SIN LUGAR, la demanda intentada

En fecha, 25 de Mayo de 2005, la apoderada judicial del codemandado J.G., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expone lo siguiente:

Primero, arguye, que se evidencia de actas que la ciudadana A.C.P.V. parte demandante en la presente causa en fecha 27 de Julio del 2004, reformó la demanda que fuera incoada anteriormente por su progenitora ciudadana A.P.V. en su nombre representación ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Tribunal éste que se declaró incompetente por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto del 2004, según consta en las actas del expediente, siendo dictada vista la reforma de la demanda en la cuál constató que dicha ciudadana había cumplido 18 años, y por ende había adquirido la libre disposición de sus bienes y la capacidad para realizar los actos de la vida civil. Igualmente se evidencia de actas que dicha reforma no fue debidamente firmada por la accionante, así como tampoco fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la devenida declinatoria de competencia, siendo ésta después admitida a pesar de no estar firmada, ni recibida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace que estas actuaciones sean inexistentes, aunado al hecho cierto de que tampoco fueron ratificadas en este Tribunal, y por cuanto dicha reforma no fue suscrita por la accionante, la misma debe considerarse como inexistente para todos los efectos jurídicos.

Posteriormente pasó a contestar la demanda a los efectos de resguardar y salvaguardar los derechos e intereses del ciudadano J.G.M., plenamente identificado actas, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos por no ser ciertos, por inexistentes y falsos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado.

Aduce que en efecto, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, tanto de la primigenia demanda como de la inexistente reforma de la misma, que los supuestos hechos sucedidos, y ambiguamente determinados por la actora no pueden constituir ni subsumirse en las normas de derecho invocadas para la procedencia del supuesto e inexistente daño moral reclamado, y es así como se evidencia del mismo contexto libelar que la accionante reclama daños morales que sufrió ella, su madre y su hermana, es decir su familia, en virtud de que textualmente expresa - en el aparte Conclusiones “... al atentar contra su honor interno u subjetivo... omissis.... ya que se atentó contra la opinión que ella tiene de sí misma, de su madre, y de su hermana, es decir contra el concepto que cada persona se tiene, al igual que contra el honor externo u objetivo el cuál recae sobre la opinión que los demás integrantes de la colectividad tienen de ella y de su núcleo familiar…” en consecuencia mal puede la actora intentar demanda por daño moral por supuestas ofensas proferidas a todo su grupo familiar, por cuanto de ser cierto debió incoarse dicha demanda por un litis consorcio activo necesario, sería plausible ejercerla en su propio nombre si esos supuestos hechos agravantes difamatorios e inexistentes fueran dirigidos exclusivamente hacia su persona, pero en la forma en que están narrados y libelados los mismos (véase ambos libelos) se observa que las supuestas ofensas que ocasionaron un supuesto daño moral son producto de divergencias comunales o vecinales surgidas por la convivencia y por el uso de áreas comunes del conjunto residencial Campo verde de la cuál es copropietaria la progenitora de la accionante, debiendo también destacar que las supuestas ofensas o actuación irresponsable y difamatorias de nuestro representante codemandado J.M.G., al igual que los otros codemandados devienen de actuaciones realizadas ante Organismos Administrativos como lo es la Intendencia de Seguridad del Estado Zulia, como ya lo expresamos por problemas surgidos entre los copropietarios del Conjunto Residencial Campo Verde, que no pueden en todo caso ser considerados como hechos difamatorios y menos que atenten contra el honor o reputación de persona alguna, ni que expongan al escarnio público a alguien, por cuanto la defensa o alegatos que pudiesen dar las partes ante Organismos Judiciales o de acuerdo a la regulación que gira en torno a la llamada exceptio veritatis no genera facultad para ser accionada, de conformidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, la existencia cualquier aseveración por problemas vecinales entre los copropietarios y la progenitora de la hoy mayor de edad A.C.P.V. no pueden tipificar la existencia de un daño moral y mucho menos que estos supuestos de daño moral sean dirigidos directamente a la persona de la accionante, puesto que se evidencia de todas las actas acompañadas que el problema en referencia fue según la Ciudadana A.P.V. “como consecuencia. omissis... De la problemática que vengo experimentando por el daño que sufrió la tubería que surte de agua a mi apartamento al igual que al apartamento que queda ubicado exactamente arriba del mío; pero dicho tubo se haya en la parte exterior de mi apartamento, pero es de uso común, por formar parte de la red de tuberías del ya descrito conjunto residencial Campo Verde, del cuál soy copropietaria....”

Alega, que se puede observar que en la presente causa se alega un supuesto daño moral ocasionado por las denuncias efectuadas por los codemandados ante la Intendencia Municipal, con ocasión a ciertas irregularidades que impiden vivir en armonía en el Edificio donde conviven los copropietarios, y que en un supuesto caso de que fueran ciertas los alegatos de la actora, que no lo son, estas denuncias en todo caso representarían respuestas necesarias de colectividad para defender sus propios derechos, siendo en todo caso actuación de los codemandados una conducta objetiva y lícita motivada a factores externos que sólo buscan la paz y tranquilidad de su grupo familiar y de su entorno, por lo que no puede tipificarse dicha conducta ajustada a derecho como generadora de daño moral, por cuanto no es lesionante de derechos subjetivos algunos. Y es así como el Civil en su artículo 1.188 establece “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero” mismos elementos de la legítima defensa están consagrado en nuestro ordenamiento penal sustantivo

Arguye que es necesario destacar que de ninguna de las actas acompañadas se nombra expresamente a la ciudadana A.C.P.V. por lo que dicha ciudadana nunca tuvo en su adolescencia, ni tiene ahora la capacidad o cualidad para intentar o sostener la presente acción, en un supuesto negado y nunca admitido de que pudiese emanar de las actas acompañadas cualquier hecho difamatorio éste no se orientarla hacia la ciudadana A.C.P. por cuanto todas las actas, así como las respectivas notificaciones fueron giradas a su progenitora en su carácter de copropietaria, y léase perjudicaría a sus hijas si hubiesen sido llamada en todo caso en nombre y representación de sus hijas, hoy una accionante de la presente causa, por cuanto lo ha sostenido y mantenido la doctrina el daño debe ser personal, es decir, en todo caso debe afectar directamente a quién lo invoca, siendo esto materia de responsabilidad civil, que sólo puede reclamar la reparación del daño quién haya sido lesionado en sus derechos subjetivos.

Así mismo alega que el daño debe ser cierto, no puede tratarse de una expectativa de daño o de un daño artificialmente creado, así como debe ser individualizado el causante del daño y la causa de éste.

Señala, que del contenido de las documentales consignadas en actas, como fundamento de la presente acción, no se evidencia que estas sean generadoras de daño alguno de ningún orden o índole, así como los supuestos conceptos emitidos por su mandante hayan generado un daño, así como tampoco le hayan colocado al descrédito público existiendo sólo un supuesto daño moral en la mente de la accionante. En consecuencia niegan que el supuesto daño moral y mental causado por su mandante este reflejado en las declaraciones rendidas ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni que se haya expuesto al escarnio público o desprecio público, u ofensivo al honor o a la reputación de la accionante, así como niega que su mandante le mantenga una continua guerra sicológica a la actora.

Alega, que si bien, de las actas procesales no se evidencia la causa del daño supuestamente devenido por la actuación de nuestro mandante, lo que es imprescindible para el resarcimiento que establece el Código Civil, por cuanto no sólo es necesario que exista el daño, sino que es requisito sine qua non que este haya sido causado con intención, imprudencia o negligencia, o un exceso en el ejercicio de sus derechos.

Por todos estos hechos, es por lo que solicita al Tribunal declare Sin lugar, la demanda en la sentencia definitiva.

III

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede este Juzgador a decidir en relación al alegato de la apoderada judicial del codemando, ciudadano J.G., mediante el cual señala, que la reforma de la demanda debe considerarse inexistente por no estar firmada por la demandante, ni por su abogada asistente.

A este respecto observa, este Juzgador, que riela en el expediente diligencia, suscrita por la parte demandante ciudadana A.C.P., asistida por la abogado en ejercicio Z.P., ambas identificadas en actas, en la cual señala: “procedo a reformar la demanda interpuesta en fecha cuatro (04) del mes de Marzo (03) de dos mil cuatro (2004), quedando la misma bajo los términos que aparecen en los cinco (05) folios que anexo a esta diligencia contentivos de los recaudos donde aparecen las expresiones difamatorias y en especial el folio cuarenta y dos (42) al cual se hace mención en ambos libelos de demanda” y posteriormente acompaña la reforma de la demanda, por lo cual considera este juzgador que el hecho de que la diligencia con la cual se consigna el escrito de reforma, esté suscrita por la demandante y la abogado que la asiste, es suficiente para considerar la validez de la reforma planteada, toda vez, que la misma fue presentada ante la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y tal diligencia se encuentra asentada en el Libro Diario del Tribunal, y recibida por la mencionada ciudadana. Así se establece.

En cuanto a la oposición hecha por la apoderada judicial del ciudadano J.G., en relación a las fotografías de las tomas de agua ilegales promovidas por la parte actora, observa este Juzgador que la presente causa versa sobre una demanda de daños morales, intentada por la ciudadana A.C.P., en contra de los ciudadanos A.E., G.C. y J.G., fundamentándose la misma en las presuntas declaraciones realizadas por estos ciudadanos, en contra del honor de la mencionada ciudadana, por lo que no se evidencia que las fotografías promovidas por la parte actora, tengan relación alguna con los hechos objeto de controversia en la presente causa, y en tal sentido tales pruebas deben ser desechadas del proceso por ser impertinentes. Así se establece.

En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora que la apoderada judicial del ciudadano J.G., alega en el escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “es necesario destacar que de ninguna de las actas acompañadas se nombra expresamente a la ciudadana A.C.P.V. por lo que dicha ciudadana nunca tuvo en su adolescencia, ni tiene ahora la capacidad o cualidad para intentar o sostener la presente acción, en un supuesto negado y nunca admitido de que pudiese emanar de las actas acompañadas cualquier hecho difamatorio éste no se orientarla hacia la ciudadana A.C. PADRÓN”

Para decidir el Tribunal observa:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

En el presente caso estamos en presencia de una demanda de daños morales, la cual tal como se evidencia del libelo, intenta la ciudadana A.C.P.V., quien se considera afectada por las declaraciones efectuadas por los codemandados, en su contra, y en contra de su núcleo familiar, y quien considera que se le ha afectado su honor y su reputación, por lo cual aun cuando de las actuaciones realizadas ante la intendencia de seguridad ciudadana, no se menciona su nombre, no puede considerarse que la misma no tiene cualidad para intentar la presente acción, ya que, en tales actuaciones se refieren a ella y a su hermana como las hijas de la ciudadana A.P., en este caso la parte actora alega que los codemandados, han atacado su honor y su reputación, con tales declaraciones, por lo cual este Juzgador concluye que la misma tiene cualidad para intentar la presente acción. Así se establece.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.C.P.V., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia R.L.. En relación a esta prueba observa este Juzgador por que la misma constituye un documento público que no fue tachado, por la parte contra la cual se promueve, por lo cual se le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia fotostática del Titulo de Bachiller en Ciencias de la ciudadana A.C.P.V.. En relación a esta prueba se evidencia de las actas que conforman el proceso que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este operador de justicia la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda constancia de estudios expedida por el CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL (CEDIC), que hace constar que la mencionada A.P., es alumna activa de esa institución en la especialidad de programador analista técnico en computación. En relación a esta prueba observa este jurisdicente que la misma es un documento privado emanado de un tercero, en este caso de un instituto educativo, por lo cual para que pudiese surtir efectos probatorios en la presente causa ha debido ser ratificada en juicio por el mencionado instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo solicitado la parte demandante de esta manera, debe este juzgador desechar esta prueba del proceso. Así se establece.

  4. Promovió copia certificada de las actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo. En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público que no fue tachado por los codemandados y en tal sentido, este sentenciador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a favor de su representada.

  6. Promovió copia fotostática de informe social. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  7. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C. AVILES, JEILYN CATHYN NAVA PEREZ, M.G.C.P., V.R.V., C.C., LETGIT MOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.623.796, 15.061.784, 13.550.52, 18.781.212, 12.308.297 y 15.061.784, respectivamente y de este domicilio.

    En relación a estas testimoniales el tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    En fecha, 28 de Julio de 2005, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.C., quien luego de ser juramentada, al ser interrogada por su promovente, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.P. y A.Y.P., porque la señora YASMIN, es comerciante y vende en el Colegio de Abogados donde ella trabaja, que en una oportunidad fue al apartamento de la señora Yasmín a cancelarle un dinero, cuando llegó iba a tocar el timbre se encontró dos personas allí, y mientras esperaba que le abrieran la puerta escuchó que en las afueras del apartamento del lado, se encontraban dos señores, lo cual le llamo la atención, porque estaban conversando y los llamaron por su nombre ASISCLO y JAIRO, y al momento que la vieron llegar comenzaron a decir que la señora YASMIN, tenía en ese apartamento un antro de perdición y que las hijas de la señora, eran unas pérdidas, en ese momento llamaron a un señor que venía bajando las escaleras, de nombre GERARDO, y siguieron hablando sin importarle que estuviese allí parada en la puerta y decían Astrid es una perdida y eso es un antro de perdición, se la mantiene con escándalos a todo volumen, y se la mantienen haciendo actos inmorales en las escaleras, en el jardín en todas partes, y que la señora YASMIN, no trabajaba que eran unas mujeres sin oficio, un sinfín de cosas que mal ponía el honor de esta muchacha.

    Al ser repreguntada por el apoderado de los ciudadanos A.E. y G.C., contestó que sólo había ido en dos oportunidades al apartamento a entregarle un dinero a la ciudadana YASMIN y a retirar una mercancía que le encargó, que ella vio cuando los mencionados ciudadanos se referían a la señora YASMIN y a sus hijas como unas pérdidas, que no tiene conocimiento del domicilio de los ciudadanos A.E. y G.C..

    La apoderada judicial del demandado J.G., se abstuvo de repreguntar a la testigo, señalando que la misma era impertinente

    En fecha, 10 de Agosto de 2005, se evacuó la testimonial del ciudadano V.R.I., quien luego de ser juramentado al ser interrogado por su promovente declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.P.V., ya que, mantiene relaciones comerciales con su mamá la ciudadana A.Y., que tiene conocimiento que en una ocasión hace año y medio, dos años, se dirigió a su casa, en época de quincena para cancelarle una cuota de dinero que le debía a la señora Arlene, y mientras esperaba afuera del departamento notó una situación bastante incómoda, estaban dos personas, dos señores haciendo un comentario y lo que le llamo la atención es que lo hacen de manera fluida y en voz alta, y sin ningún tipo de pudor o vergüenza, haciendo unos comentarios bastante degradantes, tanto para la ciudadana A.C., como para su familia y en general su casa, estaban diciendo que su casa era un lugar de perdición, que era un antro, que lo que la incomodaba era la forma como se expresan hacia A.C. y su mamá, decían que eran unas pérdidas y le parece muy mal, que mientras ellos hablaban mencionaron a un señor que venía bajando las escaleras que cree que era Gerardo, que recuerda tres nombres en particular porque eran tres personas que estaban hablando uno era Jairo, Asiclo y Gerardo, que fue el último que llegó a la conversación, que alguno de los comentarios que hicieron fue que las hijas de la ciudadana Arlene, hacían actos inmorales, y que también estaban con ella dos personas esperando mientras ella realizaba los pagos y escucharon el comentario, público y que degradaba la moral de las ciudadanas mencionadas. Seguidamente al ser repreguntado el mencionado ciudadano por el apoderado judicial de los ciudadanos G.C. y A.E., contestó que todavía tiene relaciones comerciales con la ciudadana A.P., que le debía dinero a la ciudadana A.P., que vino a declarar porque la abogada Z.P., lo llamó, que nunca ha tenido trato con los ciudadanos G.C. y A.E., que sabe que los ciudadanos se llamaban GERARDO, ASISCLO y JAIRO, porque venía bajando las escaleras el ciudadano GERARDO, saludo a los otros dos y en la conversación en reiteradas ocasiones mencionaron sus nombres, que considera que los comentarios realizados eran degradantes, porque hacían comentarios en desprestigio moral contra las mujeres que merecen respeto y que fueron hechos de manera pública y en su presencia y de dos personas más, que se incómodo por estos comentarios porque el hecho que se le llame pérdida a una señorita, le incomodaría a ella y a cualquier otra persona en la misma situación. La apoderada judicial del ciudadano J.G., se abstuvo de repreguntar al testigo señalando que el mismo era impertinente.

    En relación a la valoración de la prueba testimonial establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En el caso de autos se observa que la apoderada judicial del codemandado J.G., señala que las testimoniales evacuadas son impertinentes, ya que, la parte actora fundamenta su demanda en las actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad ciudadana, y por lo tanto es la prueba escrita la única prueba pertinente para demostrar los hechos que sirven de fundamento a la demanda.

    A este respecto, observa este Juzgador que si bien luego de una lectura del libelo de demanda y de su reforma, puede concluir este Juzgador que la parte actora fundamenta su demanda de daños morales, en el hecho en que los ciudadanos G.C., A.E., y J.G., la han desprestigiado, y han atentado contra el honor interno u subjetivo de la demandante, y contra el honor externo, que recae en la opinión de los demás integrantes de la colectividad, tambien se observa que la misma acompaña a su demanda actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, sin embargo, para demostrar el daño moral causado, la parte demandante puede valerse de cualquier otro medio de prueba, previsto en la ley, y en este caso se observa que la misma promueve la prueba testimonial, a este respecto establece el artículo 1392 del Código Civil, lo siguiente:

    También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

    Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

    En el caso bajo estudio se verifica luego del análisis de las testimoniales evacuadas que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, ya que, las mismas versan sobre las declaraciones realizadas por los demandados, en desmedro del honor de la ciudadana A.C.P., por lo cual no considera este juzgador que las mismas, sean impertinentes, y en consecuencia, al ser admisibles en juicio, en virtud de lo preceptuado en la norma antes transcrita, y al observase que los mismos son contestes entre sí y que no incurren en contradicción, este Juzgador los aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprenden. Así se establece.

    Las testimoniales de los ciudadanos JEILYN CATHYN NAVA PEREZ, M.G.C.P., C.C. y LETGIT MOLERO, este Juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  8. Promovió una experticia psicológica a la demandante a los fines de determinar el daño mental causado. En relación a esta prueba, se observa que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 2, ofició en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el No. 655, al Director del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los fines que elaborara el examen psicológico a la ciudadana A.C.P.V.. En fecha, 22 de Julio de 2004, la coordinadora del Departamento de Psicología adscrito a la División de Servicios Judiciales, Auxiliares de L.O.P.N.A, remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente el Informe del examen elaborado, a la demandante, en el cual se concluye, que la misma es una joven de 18 años de edad, con funcionamiento intelectual promedio que posee signos de retraimiento y estado moderado de estrés ante las confrontaciones en las cuales se ha visto involucrada. Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Promovió posiciones juradas a los fines que los codemandados ciudadanos J.G., G.C., y A.E., absolvieran las posiciones juradas, y manifestó su voluntad de absolver las recíprocamente. En relación a esta prueba se observa de las actas procesales que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente, por lo cual este Juzgador desecha a la misma del proceso. Así se establece.

  10. Promovió fotografías que demuestran la toma ilegal de agua. En relación a esta prueba se observa que la misma fue desechada del proceso por las razones explanadas en el punto anterior.

    PARTE DEMANDADA:

    El apoderado de los codemandados A.E. y G.C., acompañó a la contestación de la demanda copias certificadas del expediente signado con el No. 152, que cursa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en la cual actúa como denunciante el ciudadano A.E. en contra de la ciudadana A.P.V.. Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

    La apoderada judicial del codemandado ciudadano J.G., en la etapa probatoria:

  11. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

  12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.C. y J.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.747.891 y 3.805.957 respectivamente, y de este domicilio. En relación a esta prueba se observa que se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial del ciudadano E.C., en fecha 29 de Septiembre de 2005, quien luego de ser juramentado, declaró: que conoce la existencia del Conjunto Residencial Campo Verde, porque vivió cuatro años y medio, aproximadamente allí, que conoce a la ciudadana A.P., porque era vecina del bloque del frente donde el vivía, que allí los problemas que se suscitaban con dicha ciudadana eran de condominio desde que el llegó a habitar allí donde ocupó el puesto de Vicepresidente de la Junta de Condominio, esa señora, nunca pagó las cuotas de condominio, que esos problemas involucraban a la ciudadana A.P., porque las cuotas de condominio los perjudicaban a todo, que en el tiempo que el vivió allí nunca presenció un problema entre el ciudadano J.G., y la ciudadana A.P., y que nunca vio ninguna discusión entre el mencionado ciudadano y la hija de la ciudadana ARLENE, A.C.P.. Posteriormente al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, declaró que: el vino a declarar porque vio que los problemas que se suscitaban eran problemas de condominio no entre las partes, que tiene una amistad aproximadamente de cuatro años y medio con los ciudadanos A.E., J.G. y G.C., como con la mayoría de los vecinos del Conjunto Residencial Campo Verde, que nunca ha tenido enemistad con la ciudadana A.P.V., que se suscito un problema con unos amiguitos de la ciudadana ARLENE, y sus hijas, que rompieron los vidrios de una ventana de arriba del apartamento donde él vivía, y cayeron en la puerta del apartamento donde el vivía, que él no fue ninguna oficina pública a denunciar, a la hija de la ciudadana ARLENE, que al conjunto residencial se traslado una trabajadora social a formular pregunta a los habitantes, a lo cual el respondió que los jóvenes, tiraban piedras, rompían matas y rayaban las paredes de edificio, que no saber porque fue la visitadora social, que a él no le consta que la ciudadana A.P., fuera presidente de la Junta de Condominio, porque en los cuatro años y medio que habitó en dicho conjunto residencial, fue que se presentó la morosidad, y no sabe si anteriormente, la mencionada ciudadana pagaba o no pagaba, que en el tiempo que habito dicho conjunto residencial cortaron el agua dos o tres veces pero no le consta que la mencionada ciudadana haya pagado el servicio de hidrolago porque nunca entregó los recibos al condominio.

    En relación a este testigo, resulta oportuno traer a las actas el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, tal como se evidencia del acta de la declaración del testigo bajo análisis el mismo manifiesta tener una amistad con los codemandados, que data de aproximadamente cuatro años y medio, y aún cuando la ley exige que esa amistad sean íntima, lo cual no puede este juzgador determinar, para considerarlo inhábil, el sólo hecho, de haber manifestado su amistad, es suficiente, para que este juzgador dude de la veracidad de las declaraciones, y en consecuencia, al no merecerle fe esta declaración, este operador de justicia debe desechar el mismo del proceso. Así se establece.

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial del ciudadano J.A.E., quien luego de ser juramentado, al ser interrogado, por su promovente, declaró: que conoce el Conjunto Residencial Campo Verde, porque es su lugar de residencia, que conoce a la ciudadana A.P., como vecina del Conjunto Residencial, que conoce a la ciudadana A.C.P.V., como hija de la señora Padrón, que ha habido problemas de convivencia en el mencionado Conjunto Residencial, motivado a situaciones de condominio y han habido otro tipo de situaciones de alto volumen de equipos de sonido, lo que llevo a que conjuntamente en reuniones de condominio, se plantease la situación a nivel de prefectura, que no ha observado problemas entre el ciudadano J.G. y las ciudadanas A.P.V., que no ha observado ningún incidente entre ellos. Posteriormente al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, el mencionado ciudadano declaró: que conoce a los ciudadanos A.E., J.G. y G.C., ya que, son vecinos del conjunto residencial, que vino a declarar voluntariamente y a responder con la verdad las situaciones que se han presentado, que esa voluntad no obedece a ningún tipo de amistad, que todos los nombrados son vecinos de conjunto residencial y los conoce de vista y trato no por amistad, que el fue el primer presidente de la Junta de condominio del conjunto residencial campo verde, y administrador en varias oportunidades, que la ciudadana A.P., ocupó el cargo de administradora del condominio, que la declaración dada ante funcionarios de la parroquia R.L., demuestra que el problema era de condominio y previamente en una asamblea de copropietarios se decidió platearlo a nivel de jefatura, ya que, había una diferencia entre la opinión de la señora padrón y la del resto de los copropietarios para entender la situación de mantenimiento de las tuberías, que en el momento que realizó dicha declaración no se encontraba en la administración del condominio, que no ha habido una cercana amistad, con la ciudadana A.P., que todos los del conjunto residencial se conocen, de vista y trato como vecinos, al igual que no existe enemistad, que existe diferencias de puntos de vista en relación a situaciones de convivencia en el conjunto residencial.

    En relación a este testigo, por cuanto el mismo no incurre en contradicciones, ni se observa que este incurso en alguna causal que lo inhabilite como testigo, este juzgador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

    Se observa que la presente causa se inició por demanda de DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana A.C.P.V., en contra de los ciudadanos A.E., G.C. y J.G., fundamentando la parte actora su demanda, en el hecho que los codemandados, han hecho declaraciones incluso ante funcionarios públicos, que atentan contra la opinión que ella tiene de sí misma, de su madre y hermana, es decir, contra el concepto que cada persona se tiene al igual que el honor externo u objetivo el cual recae sobre la opinión que los demás integrantes de la colectividad tiene sobre ella y su núcleo familiar, o sea, sobre la buena fama granjeada mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos, políticos que impone la vida colectiva y que ese daño está reflejado en las declaraciones rendidas ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Por su parte los codemandados, A.E., G.C. y J.G., niegan la existencia del daño moral y arguyen que lo que se suscito fue un problema vecinal, y que ellos denunciaron ante la intendencia, de conformidad con el derecho que les confiere la Ley, y que en ninguna de las actas de la denuncia presentada ante la intendencia, se nombra a la ciudadana A.C.P..

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    La teoría del resarcimiento del daño moral, representado por el dolor interno psicológico, se basa en la extensión que se da a la palabra daño, que usa la ley, y en las razones de equidad que se hacen valer para sostenerla.

    En relación al daño moral, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, establece lo siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona

    Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, a la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

    La naturaleza del daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa. Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido

    Aubry y Rau, en la obra Curso de Derecho Civil francés, tomo IV, párrafo 445, sostiene lo siguiente: “Consideramos daño moral resarcible el simple padecimiento del ánimo”.

    Larombiere, en la obra “Teoría y Práctica de las Obligaciones”, también se pronuncia por el resarcimiento del daño moral, porque, según dice: “Ofende la libertad, la seguridad el honor, la consideración, y las afecciones legítimas”.

    El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, se expresa así:

    Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes

    .

    Argumentando más adelante el mismo profesor Ricci agrega:

    En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿por qué, pues, no ha de dar lugar a una indemnización. La ofensa a la reputación ajena, produce siempre un daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto más grave cuanto es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehúsan a las de fama dudosa

    .

    Para J.G., el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, tomo V, número 61, dice:

    No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas

    .

    …la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales

    .

    …no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad

    .

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este mismo orden de ideas establece el artículo 1.196, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Negrillas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio luego del análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas por ellas, se evidencia que la parte actora, logró demostrar el hecho que los codemandados, a través de la denuncia realizada en la Intendencia de Seguridad ciudadana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en numerosas oportunidades en el edificio donde reside la demandante, se refirieron a su madre, a ella y a su hermana, afirmando que eran unas pérdidas, que su casa era un antro y que las mismas realizaba actos inmorales frente al apartamento.

    Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana A.C.P., era menor de edad, al momento de la interposición de la demanda, y que la misma actualmente es mayor de edad, es estudiante y vive con su madre y su hermana.

    De igual manera, de la evaluación psicológica practicada a la mencionada ciudadana, y la cual este juzgador valora, se pudo constatar, que la psicólogo concluye que la misma posee signos de retraimiento, y estado de estrés ante las confrontaciones en las cuales se ha visto involucrada entre su mamá y los vecinos.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se pudo demostrar que existen problemas vecinales, entre la madre de la demandante y los codemandados, sin embargo, no lograron desvirtuar el hecho alegado y probado por la actora ciudadana A.C.P., referido a que en numerosas oportunidades han realizado declaraciones que van en contra de su dignidad y su reputación, y que han tenido conversaciones injuriosas, frente a terceros, que han lesionado el honor de la ciudadana A.C.P., incluso causando un estado psicológico de estrés y de retraimiento y lo cual debe ser considerado como un daño moral, susceptible de reparación, y en consecuencia ante la existencia de tal daño debe condenarse a los codemandados a indemnizar el mismo.

    En cuanto a la estimación del daño causado, si bien, la parte actora reclama la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), para que cada uno de los codemandados la indemnice con la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), sin embargo, en cuanto a la determinación del daño moral, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, ha puntualizado lo siguiente:

    En general, la doctrina y la jurisprudencia, se inclina por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    De igual manera, nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

    “El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”. (Negrillas del Tribunal)

    Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

    Establecido como ha sido los aspectos doctrinales, aplicándolo al caso bajo análisis, y constatando la existencia del acto culposo que dio origen al daño moral, se puede concluir que si bien, no puede estimarse exactamente el valor en dinero del honor y la reputación lesionados de una persona, es al Juez a quien se le concede la facultad de determinar de acuerdo a la estimación del daño, cual debe ser la cuantía de la indemnización, y en tal sentido, procede este juzgador a estimar el mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que es la cantidad a la cual deben ser condenados los codemandados ciudadanos A.E., G.C. y J.G.. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  13. CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.623.797, estudiante y de igual domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Z.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739, doctora en derecho, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491 y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos J.G.M., G.C. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.131.151, 6.831.210, 2.884.227, respectivamente, y de este domicilio.

  14. SE CONDENA a los codemandados J.G.M., G.C. y A.E.G., ya identificados, al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.

  15. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

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