Decisión nº 3C-2931-10 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-2931-109, seguida a los imputados : R.A.M. venezolano, natural de Rio Chico , el día: 05-06-75, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.168 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: I.D.M. (v) y E.M. (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, Estado Miranda, y R.J.P.,, venezolano, natural de Rio Chico , el día: 19-12-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: P.R. (v) y E.P. (v) , , este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. A.C.O., en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, que acusa a los referidos ciudadanos por ser las personas que el día viernes veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), cuando eran aproximadamente las ocho de la noche, los ciudadanos E.C. y W.R. se desplazaban desde Boca de Uchire a bordo de un vehículo tipo camión, Marca Iveco, de color blanco, con barandas negras, Placas 31Z-MAZ, propiedad de la COMERCIALIZADORA EL TORIL, Ubicada en la Calle C.V. de rio Chico, Municipio Páez del estado Miranda, de la cual es representante el ciudadano Rui M.G.d.F.. Cuando se encontraba en el sector denominado la Encrucijada de Cupira, observaron la presencia de un punto de control perteneciente al Instituto Autónomo de policía del estado Miranda. Ante la presencia de la Alcabala policial los ciudadanos E.C. y W.R. proceden a reducir la velocidad, siendo detenidos por el Sub Inspector R.A.M.A., funcionario adscrito al instituto autónomo de policía del estado Miranda, quien les solicita la entrega de los documentos del vehículo, siendo abordados inmediatamente por el detective R.J.P.R., adscrito al mismo cuerpo policial, quien conjuntamente con el primero de los nombrados, requiere la documentación inquiriéndolos sobre las bebidas alcohólicas que transportaban el camión, que debían ser distribuidas por instrucciones de su empleador. En vista que se prolongaba el tiempo, sin obtener alguna respuesta por parte de los funcionarios que los tenían detenidos en el sector de la Encrucijada de Cupira sin proferirles ninguna explicación al respecto, el ciudadano E.C. entabla conversación telefónica con el ciudadano Rui M.G.d.F., quien es el propietario del camión en el cual se desplazaban, a los fines de indicarle la situación que se estaban, a los fines de indicarle la situación que se estaba presentando, lo que motivo a que el representante de la COMERCIALIZADORA EL TORIL, le planteara al funcionario OSMELROJAS, quien para el momento se encontraba franco de servicio, sobre la detención del camión. Dos horas después de estar retenidos en el sector de la Encrucijada, el funcionario R.A.M.A., le solicita al ciudadano E.C., conductor del camión, la entrega de una cantidad de dinero a los fines de permitirles continuar la marcha, y evitar de esta manera que el vehículo y su persona continuara detenido en la alcabala Policial, Motivo por el cual, por considerar que esta era la única vía posible para continuar su recorrido, el ciudadano E.C. accede a la entrega de la dadiva no debida y le pide al ciudadano W.R. que el pase su koala, la cual retira la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 180,00) en efectivo, que son entregados al detective R.J.P.R.. Simultáneamente, al conocer el ciudadano Rui M.G.d.F. sobre la petición ilegitima efectuada por los funcionarios R.J.P.R. Y R.A.M.A. los ciudadanos Chafaldette y W.R., procede a notificarle al ciudadano O.R., efectivo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quien hace conocimiento del hecho ocurrido al Inspector Jefe S.A.J.S., jefe de la región Policía del estado Miranda quien se traslado al establecimiento de PROLICOR donde se encontraba el ciudadano O.R. conjuntamente con el propietario del camión Rui M.G.d.F.. En momentos posteriores llegaron al establecimiento PROLICOR los ciudadanos E.C. y W.R., quienes les manifestaron a los funcionarios O.R. y S.A.J.S. las circunstancias en las cuales los funcionarios R.J.P.R. Y R.A.M.A. con abuso de las funciones que desempeñaban en el punto de control, momentos antes les exigieron la entrega de dinero, situación que motivo que se designaran al funcionario O.M. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de que se apersonara conjuntamente con las victimas E.C. y W.R. al sector de la Encrucijada de Cupira a fin de identificar a los funcionarios R.J.P.R. Y R.A.M.A.. Una vez en el lugar, las victimas del hecho E.C. y W.R. señalaron al funcionario R.A.M.A. como la persona que les exigió la entrega de dinero y al funcionario R.J.P.R., como la persona que momentos antes recibió la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 180,00) en efectivo, de manos del ciudadano E.C..

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de CONCUSION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado R.A.M., en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “Ese día viernes aviste el camión lo mande a parar con el funcionario Richard que le solicitara los documentos, estaba cargado de cerveza, y le dije que era prohibido cargar las cervezas allí, en un camión de barandas y a esa hora me llamo el funcionario Domínguez y me dijo que por favor lo ayudara para que no se llevaran al vehículo detenido, le entregue sus documentos y se retiraron, después dijeron que nosotros le habíamos quitado un dinero, después me llaman del comando y me dicen que vaya que me estaba solicitando asuntos internos, me atendió investigaciones y me dijo que lo acompañara le dije que para que, me dijo una grosería y me fui con el, me pregunto por el otro funcionario y fuimos a donde estaba Richard, y nos dijeron que nos iban a tomar declaraciones por una denuncia y después nos dijeron que nos iban a presentar por extorsión, ellos no nos dejaron comunicarnos con abogados ni con la familia, no he cometido ningún delito”

Seguidamente fue impuesto el imputado R.J.P., en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “ Yo estaba en una alcabala ese día para el operativo semana santa, como a las 7:50 horas de la Noche venían pasando ellos con un camión de barandas, lleno de cerveza le di la voz de alto y le pregunte al inspector cual era el procedimiento y el me dice que lo pare allí porque lo iba a mandar para la guardia, seguí con el operativo, después en 25 minutos me dijo el inspector que le diera sus documentos al del camión, y así lo hice, después llamaron al inspector para que se fuera a Cùpira, después llegaron el inspector y Matey y me dijeron que fuéramos a Río Chico, ellos estaban discutiendo, no se porque, después llego asuntos internos y el inspector Matey le pregunto que hacían allí, el guardia calabozo fue el que me dijo que nos iba a presentar , nunca se nos dijo que nos iban a imputar, no nos leyeron nuestros derechos porque no teníamos conocimiento de nada.-”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. R.R., quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “Basándome en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal , se me hizo imposible consignar diligencias ante la Fiscalia, solicito que se notifique a la oficina de actuación policial en la IAPEM del Estado Miranda, para que presente las declaraciones del día 26,27 y siguientes para que presente sin existe alguna acusación en contra de mis defendidos , el cruce de la llamadas no aparece, todas las declaraciones son referenciales, los testigos son referenciales, se habla de un dinero que nunca se incauto, no se cumplió los parámetros de reconocimiento, ellos estaban realizando su labor, puntos 4, 15 de la acusación , promuevo todos los testigos llamados por el Ministerio y la persona que designe la Policía del Estado Miranda , de la oficina de actuación Policial para que presente dichas declaraciones , aclaro a este Tribunal en ningún momento mis defendidos constriñeron a que se le diera alguna dadiva, lo que manifiesta el Fiscal del Ministerio Pùblico no existe , solicito que se deseche en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendidos, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidas. En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada solicito en v.d.P. de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, no existiendo los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar y declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en caso de un juicio oral y público”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: R.A.M. venezolano, natural de Rio Chico , el día: 05-06-75, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.168 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: I.D.M. (v) y E.M. (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, Estado Miranda, y R.J.P.,, venezolano, natural de Rio Chico , el día: 19-12-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: P.R. (v) y E.P. (v),, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción .Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público.

Seguidamente se impone a los imputados R.A.M. y R.J.P., del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que son inocentes y no van a admitir los hechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - MATTEY OSCAR, por ser el funcionario que practicó la aprehensión de los imputados.

  2. - CHAFALFETTE YBIRMA E.A., de 36 años de edad, , natural de Rio Chico, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.732.883, residenciado en la Virginia, vereda 8, casa nº 14, Municipio Páez, Estado Miranda, en su condición de víctima del presente asunto.

  3. - R.P.W.J., de 31 años de edad., titular de la Cédula de Identidad nº. 13.845.010, testigo presencial de los hechos

  4. - LANDAETA OSMAL NATALY, testigo referencial.

  5. - S.A.J.S., testigo referencial

  6. - M.J.D.P., testigo referencial

  7. - C.E.H.P., testigo referencial

  8. - RUI M.G.D.F., testigo referencial

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  9. - COMUNICACIÓN Nº. IAPEM-RP-04-nº. 0768-2010, D FECHA 16 DE ABRIL DE 2010 SUSCRITA POR EL Jefe de la Región Policial nº. 4 del Estado Miranda.

  10. - copia certificada del acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo nº. p-1779 de fecha 02 de agosto de 1996, que contiene el nombramiento de PAEZ ROJAS R.J.

  11. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO Nº. P-00623 de fecha 27 de octubre de 1997, que contiene el nombramiento del funcionario M.A.R..

  12. - COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES , remitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante comunicación IAPEM-DG-01-05-Nº 788-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, correspondientes a los días 26 y 27 de marzo de 2010

  13. - COPIA CERTIFICADA DE LAS PLANTILLAS DE SERVICIO remitidas por el Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, mediante comunicación nº. IAPEM-DG-01-05-Nº 791-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, por cuanto contiene la identificación de los funcionarios que se encontraban de servicio durante los distintos turnos diurnos y nocturnos de los días 26 y 27 de marzo de 2010.

  14. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS remitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante comunicación IAPEM-DG-01-05-Nº 789-2010, de fecha 07 de mayo de 2010.

TERCERO

De conformidad con lo revisto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados R.A.M. venezolano, natural de Rio Chico , el día: 05-06-75, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.168 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: I.D.M. (v) y E.M. (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, Estado Miranda, y R.J.P.,, venezolano, natural de Rio Chico , el día: 19-12-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: P.R. (v) y E.P. (v), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la este Juzgador para dictar la medida de coerción de referencia.

ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados R.A.M. venezolano, natural de Rio Chico , el día: 05-06-75, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.168 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: I.D.M. (v) y E.M. (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, Estado Miranda, y R.J.P.,, venezolano, natural de Rio Chico , el día: 19-12-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de: P.R. (v) y E.P. (v) ,, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-2931-10

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