Decisión nº 1.003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Ocurre ante la Oficina Receptora de documentos del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de julio de 2007, la ciudadana A.C.V.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.985.719, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio J.U., titular de la cédula de identidad No. 7.891.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.611, y de este domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, indicando que en la misma existe error material.

Admitida la solicitud en auto de fecha diez (10) de julio de 2007, y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 832, de la ciudadana A.C.V., asentada en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), desprendiéndose de la misma que la solicitante nació el día primero (01) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en la Parroquia Sinamaica, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, solicitando que en dicha acta se inserte en su encabezamiento el segundo apellido que le corresponde por pertenecer a su progenitora ciudadana A.P.V..

Con la solicitud formulada la peticionante acompaña:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.C.V., signada con el No. 832, asentada en fecha 23 de junio del año 1.992, en la Parroquia Sinamaica, Municipio Autónomo Páez, del Estado Zulia, expedida en fecha 25 de junio de 2007.

  2. Fotocopia de la cédula de identidad No. 20.985.719 de la ciudadana A.C.V..

Ahora bien, analizados los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Nacimiento de la ciudadana A.C.V., signada con el No. 832, asentada en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), en los libros de Actas de Nacimiento que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en su encabezamiento se lee como “ A.C.V. ”, y en el cuerpo de la misma, aparece que la solicitante es hija natural de la ciudadana A.P.V..

Igualmente del instrumento, consignado al folio dos (02), se observa que la solicitante se encuentra identificada como A.C.V.V., así de los referidos instrumentos se demuestra que la solicitante sólo se identifica con un solo apellido en el encabezamiento de las tantas veces mencionada acta de nacimiento, acogiéndose la misma en su valor probatorio. Así se establece.

En relación al derecho que tiene los ciudadanos a repetir el apellido de sus padres, es este caso el de la madre de la solicitante, el procesalista J.L.A.G., en su obra “PERSONAS” Derecho Civil I, nos dice:

Determinación del Apellido

: La determinación originaria del apellido que normalmente deriva de la filiación, ha sido regulada expresa y sistemáticamente por la reforma del 82.

… omissis…

D) Si la filiación sólo está legalmente establecida con respecto a uno de los progenitores, el hijo tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de éste y si dicho progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (C.C., art. 238)

.

Asi, nuestra norma sustantiva, en su artículo 238 del Código Civil establece:

Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo

.- (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56 que:

“ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado del Tribunal).

En vista de lo antes transcrito esto es Doctrina, Código Civil vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el caso bajo estudio coincide con el supuesto precitado, este Juzgador procede conforme a lo expresado y ordena la modificación de la referida Acta de Nacimiento. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, ordena modificar el Acta de Nacimiento No. 832, de la ciudadana A.C.V., asentada en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), en los libros de Actas de Nacimiento de la Parroquia Sinamaica, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en el sentido que se inserte en su contexto lo siguiente:

• En su encabezamiento donde se lee “ A.C.V. ” debe leerse “ A.C.V.V. ”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase mediante oficio copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia y otra al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 54.462, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-

La Secretaria

Abog. M.P.d.A.

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