Decisión nº 2C-1709-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

CAUSA 2C-1709-08.

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADOS: M.R.C.A.: venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-83, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.574.255

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.G.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. A.C.O., Fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. A.C.O., fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano M.R.C.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.R.C.A.: venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-83, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.574.255, HIJO DE R.R. (v) y de N.M. (v) domiciliado en El delirio, sector San J.T., casa s/n, de color roja, frente a la vía nacional, Caucagua, Municipio A.d.E.M..

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; El 11 de junio del presente año 2008, estando el encargado del Bar “Nueva Caracas” ciudadano R.A.R.C., a eso de las 10.30 horas de la noche, trabajando en el Bar “Nueva Caracas2, ya había cerrado las puertas del negocio, , estaba cuadrando las ventas del día, mientras esperaba al muchacho que trabaja en la Panadería para que le entregara los reales de la veta de la panadería y esperando que un cliente terminara de tomarse una cerveza,, al poco rato había llegado Avaro Gómez, y entregó el dinero de las ventas de la panadería, le había dicho al muchacho que se estaba tomando la cerveza, que no había más despacho, porque iban a cerrar el negocio y que por favor saliera del local, entonces Alvaro fue a abrirle la puerta para que el muchacho saliera, el no quiso salir se puso cómico y dijo que él no iba a Salir nada, yo le volví a repetir que se saliera, y en eso se había metido la mano dentro del pantalón y saco una pistola, empezó a apuntarnos y dijo “Esto es un asalto” que el le había dicho “Tranquilo Pana agarra tus reales”, entonces él había ido caminando hasta donde estaban los reales de las maquinitas, los agarró y se los metió en el bolsillo, después lo había apuntado y le había dicho que abriera la caja registradora, él la había abierto y comenzó a agarrar los reales y los tenía apretado en la mano izquierda cuando iba saliendo del negocio, llegó Alvaro con unos policías, le empezaron a decir que soltara la pistola, y que levantara las manos, él no le hacía caso, los policías le seguían diciendo lo mismo, hasta que soltó la pistola, los policías lo habían agarrado..” Precalificó el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado : M.R.C.A.: “Allí en ese Bar, yo siempre me la paso jugando, ese señor me conoce, yo de la maquinita saque unos reales y él no me los quería pagar, los policías no quisieron ayudar, yo siempre he jugado en las maquinitas, yo le arranqué los reales y él fue a buscar a la policía, cuando llegó la policía yo tenía los reales en las manos, él en negoció tiene un poco de basura de juguetes y de allí saco esa arma y dijo que yo lo quería robar y eso no es así… yo vivo cerca del lugar, me gané el dinero en las maquinas y él no me lo quería pagar… yo me había ganado 630 bolívares, habían varias personas pero no quisieron meterse en eso… eso fue como a las 9:30 horas de la noche”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo total y cabalmente las imputaciones que le hace la representación Fiscal a mi patrocinado, dado que ha manifestado que en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no estaba robando a nadie, puesto que he conocido y frecuentemente está en ese lugar, mi defendido ha manifestado tener empleo fijo y no tener necesidad de incurrir en esos errores, pido medida cautelar sustitutiva de libertad…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 11 de junio del año 2008, emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, en la cual el Agente B.S.J.E., deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje … por la Plaza B.d.C., fuimos abordado por un ciudadano de nombre A.J.G.S., quien manifestó desempeñarse como obrero en la Panadería “Nueva Caracas” ubicada en la calle Comercio, frente a la Plaza B.d.C., igualmente informó que en el Bar que se encuentra junto a dicha Panadería que posee el mismo nombre, se estaba llevando a cabo un robo la mano armada, nos trasladamos de inmediato al lugar, entramos con precaución y observamos a un ciudadano de contextura fuerte, tez morena, que vestía un pantalón jeans azul y camiseta blanca, que empuñaba en su mano derecha una presunta arma de fuego… con la cual apuntaba a un ciudadano que se encontraba dentro de la barra del local en la caja registradora, le di la voz de alto, era un facsimil… y en el bolsillo tenía dinero en varios billetes…fue detenido y quedó identificado como : M.R.C.A... la cantidad de dinero que se le incautó fueron 480 bolívares..”

  2. - Del Acta de Denuncia que efectuara en fecha 11 de junio del año 2008, el ciudadano R.A.R.C., por ante La región Policial Número 03 de la Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso “El 11 de junio del presente año 2008, estando como encargado del Bar “Nueva Caracas”, a eso de las 10.30 horas de la noche, trabajando en el Bar “Nueva Caracas, ya había cerrado las puertas del negocio, estaba cuadrando las ventas del día, mientras esperaba al muchacho que trabaja en la Panadería para que me entregara los reales de la venta de la panadería y esperando que un cliente terminara de tomarse una cerveza, al poco rato había llegado Avaro Gómez, y entregó el dinero de las ventas de la panadería, le había dicho al muchacho que se estaba tomando la cerveza, que no había más despacho, porque iban a cerrar el negocio y que por favor saliera del local, entonces Alvaro fue a abrirle la puerta para que el muchacho saliera, el no quiso salir se puso cómico y dijo que él no iba a Salir nada, yo le volví a repetir que se saliera, y en eso se había metido la mano dentro del pantalón y saco una pistola, empezó a apuntarnos y dijo “Esto es un asalto” que el le había dicho “Tranquilo Pana agarra tus reales”, entonces él había ido caminando hasta donde estaban los reales de las maquinitas, los agarró y se los metió en el bolsillo, después lo había apuntado y le había dicho que abriera la caja registradora, él la había abierto y comenzó a agarrar los reales y los tenía apretado en la mano izquierda cuando iba saliendo del negocio, llegó Alvaro con unos policías, le empezaron a decir que soltara la pistola, y que levantara las manos, él no le hacía caso, los policías le seguían diciendo lo mismo, hasta que soltó la pistola, los policías lo habían agarrado…”

  3. - Del Acta de Entrevista de fecha 11 de junio del año 2008, realizada al ciudadano A.J.G.S., quien entre otras cosas expone Eran las 10:30 horas de la noche, ya habíamos cerrado la panadería Nueva caracas, donde trabajo actualmente y entre al Bar, que tiene el mismo nombre para entregar una encomienda al señor R.R., que es el encargado del bar, después que se la entregué vi que en el bar quedaba el último cliente, entonces Ramón le dijo que se tenía que ir, porque ya el negocio estaba cerrado, yo abrí la puerta para que el señor saliera, pero el señor se puso comico, y dijo que él no se iba a salir en eso sacó de la cintura una pistola y nos dijo “ESTO ES UN ASALTO”, y comenzó a apuntarnos a los dos, en eso se acercó hasta la caja registradora y la abrió y empezó a sacar los reales y se los metió al bolsillo del pantalón y después volvió a meter la mano en la caja registradora sacó más dinero y los tenía en las manos, yo aproveche salí corriendo y le avise a la policía lo que estaba pasando en el bar, ellos salieron corriendo y agarraron al tipo… eso fue a eso de las 10:30 horas de la noche en el bar Nueva Caracas, él siempre venía a jugar maquinita en el bar, yo le entregaba el dinero de la caja de la panadería al encargado… el arma parecía una pistola… se llevó el dinero de la caja registrado y de las cervezas…

  4. - Del resultado del Reconocimiento legal, que fuera practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote a

  5. - veinte y Cuatro (24) papel Modena, de aparante curso legal con la denominación de 20,00 Bolívares, color rosado, para un monto de bs. 480,oo

  6. - Un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético se observa usado y en regular estado.

  7. - De La Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos a la sub delegación Estadal Higuerote, en la cual dejan constancia de las características del sitio de suceso.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, ya que mediante su conducta, constriño al ciudadano quien resultara víctima de los hechos, a entregarle el dinero de la caja registradora y apoderándose bajo amenazas, del dinero de las maquinitas, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: M.R.C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: : M.R.C.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano: M.R.C.A.: venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-83, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.574.255, HIJO DE R.R. (v) y de N.M. (v) domiciliado en El delirio, sector San J.T., casa s/n, de color roja, frente a la vía nacional, Caucagua, Municipio A.d.E.M..

M.R.C.A.: venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-83, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.574.255, HIJO DE R.R. (v) y de N.M. (v) domiciliado en El delirio, sector San J.T., casa s/n, de color roja, frente a la vía nacional, Caucagua, Municipio A.d.E.M..

QUINTO

Se ordena como lugar de reclusión en forma preventiva La región Policial Nº 03.

SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp. 2C-1709-08

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