Decisión nº 1U-241-07 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoLibertad Plena

EXPEDIENTE NRO. 1U-241-07

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. M.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. A.C.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.

VÍCTIMA: COMERCIAL BEIJIN C.A.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

E.J.C.G., Venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, nacido en fecha 21 de julio de 1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector de bus, portador de la Cédula de Identidad N°V-22.788.083, residenciado en Calle Chaguaramos, casa N° 86, caserío Las Mercedes, San J.d.B., Municipio Autónomo A.B.; hijo de L.G. (v) y de padre desconocido. *************************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 14 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, ingresaron al interior del automercado COMERCIAL BEIJIN ubicado en la Calle Malabar de San J.d.B., Municipio Autónomo A.B. de estado Miranda, logrando someter a los dependientes del referido comercio, ciudadanos XIZ WZI CAI y XIE YOAXIAN, apoderándose del dinero que se encontraba en la caja registradora; así como de otros objetos, ausentándose del lugar posteriormente; siendo aprehendido el ciudadano E.J.C.G. por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de A.B., a pocos metros del lugar de los hechos...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. *************************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. A.C.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado E.J.C.G., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, POR LO QUE RATIFICO ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 07-11-06 , el cual fue admitida en fecha 21 de Junio del año 2.007 por el tribunal tercero de Control de esta extensión Barlovento, en contra del ciudadano: E.J.C.G. por el hecho acaecido el 14-10-06, quien se introdujo en un supermercado quien portando un arma de fuego despojó del dinero que contenía la caja, así mismo el ciudadano: E.J.C.. Quien conminó a entregar el dinero que se encontraba en la caja de dicho supermercado, así mismo además de sustraer lo contenía la caja de dicho supermercado, se apoderó también de un una cantidad de cajas de cigarrillos, los que se corrobora mediante acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio A.b.. quienes más adelante efectúan la aprehensión del referido ciudadano, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la aprehensión del ciudadano: E.J.C. GARCIA…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

La Abg. E.C., Defensora Pública del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…En mi carácter de defensora del ciudadano: E.J.C.G., quien se encuentra privado de su libertad desde el 26 de octubre del 2006, quien lleva detenido un año y cinco meses sin que se halla celebrado el presente acto, la fiscal del ministerio público acaba de explanar que mi defendido esta incurso en la comisión del delito de: ROBO GRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con lo establecido en el artículo 80 ambos del código Penal, esta defensa en el transcurso del debate va a demostrar que mi defendido no ha cometido dicho acto, así mismo solicito de se deje constancia que no consta que se le haya despojado de algún tipo de arma, no consta en actas experticia alguna que demuestre que mi defendido tenia en su poder algún tipo de arma, es por eso que advierto el posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, así mismo la representante del Ministerio público no especificó si fue mi defendido quien cometió dicho delito, es por eso que ratifico la inocencia de mi defendido…”. (Negrillas del Tribunal). ************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…conforme a los hechos narrados presentados y debatidos en este debate ocurrido el 14 de octubre de 2006 donde el acusado se introdujo al local con un arma de fuego, domino a las victimas sometiéndolos bajo la figura de amenaza y despojándolos de sus bienes en relación con el que le fue incautado situación esta explanada al lo largo del acto conclusivo, por lo que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado siendo en este acto como una de las persona que se introdujo en el establecimiento, ahora bien conforma a las conclusiones como lo fueron los testimonio y documentos promovido el Ministerio Público sostienen como conclusión que este ciudadano es el autor de los hechos señalados y una vez manifestado lo dicho por el Tribunal en cuanto al cambio de calificación considera el Ministerio Público que esta conducta demostrada a los a lo largo de este debate o de la investigación y conforme a las conclusiones arrojadas y ha este hecho delictivo como representante del Estado y del derecho de la victima solcito sirva por todas las razones expuestas se sirva imponer la pena por el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO según lo demostró los elemento promovidos por el Ministerio Público conforme el pedimento fiscal solicito la sentencia condenatoria y a las accesorias de ley, así como por el delito correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Efectivamente ciudadano juez el 12 de Marzo cuando se apertura el Juicio Oral y Publico en la causa contra mi defendido el Ministerio Público prometió que traería suficientes elemento que comprometerían a mi defendido, esa afirmación la hago con la salvedad del cambio de calificación, pues el día 12 de marzo el Ministerio Público dijo que iba a traer a las victima quienes podían hacer constar que unos ciudadanos entraron al local, pero es el caso que ante este estrado entrevistamos a Chapellin quien manifestó que le día 14 de octubre que había un multitud frente al local los mismo se acercaron hacia el comercial Beijín e hicieron una persecución pero el ciudadano Chapellin dijo que la aprehensión se hizo a cuadra y media del local llevándolo hasta la comandancia, esta declaración no fue conteste con el funcionario Carlos ya que le dijo que la aprehensión se había realizado a tres cuadras, no coincidiendo la declaración cuando se le pregunto si el aprehendido se había caído y si se había hecho en presencia de testigo y dijeron que no se había hecho por que eran ciudadano que pertenecían a una banda y eran peligros, a preguntas realizada por el ciudadano juez la repuesta de Chapellin fue que no realizaron disparos y en el acta policial quedo explanado que los funcionarios dijeron que se habían hecho dos disparos y que los aprehendidos habían disparado constituyendo una duda razonable en cuanto a la aprehensión, igualmente se trajo a la ciudadana E.T., quien realizo una experticia de reconocimiento y avalúo a 6 cajetillas de cigarrillos reconociéndose que le fue conseguido a mi defendido pero sucede que el Ministerio Público consigno experticia grafotécnica no asistiendo los expertos, por lo que solicito no se valores ya que existe jurisprudencias reiteradas que mencionan que no existe expertita sin experto, y el ciudadano de origen chino dijo que la características del ciudadano que ingreso fue un ciudadano de tez morena, un negrito, que le había sustraído una cantidad de dinero y a preguntas realizada por el juez dijo que no le había retirado nada mas sino solamente el dinero, a preguntas de la defensa dijeron que los funcionarios policiales llegaron solo, por todas esta razones esta defensa conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no declararon los funcionarios policiales así como de los expertos, el cual ha estado privado durante año y medio no existe elementos que lo comprometan en el delito de Robo Agravado Consumado tal como se cambio, evidentemente se cometió un robo en el comercial Beijín pero no se comprobó que lo realizo mi defendido por lo que solicito la sentencia absolutoria y la libertad inmediata. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: “…la representación fiscal no tiene elemento que demostrar sino que valore todos los elementos que cursan en las actas y los promovidos a lo largo del debate, y evalúe la participación de este ciudadano y es por lo que ratifico en toda y cada una de sus partes el pedimento fiscal y rechazo niega y contradigo todo y cada uno de los alegatos debatido por la defensa. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************

La defensa en su derecho a RÉPLICA expresó: “…Ciudadano juez quedo claramente demostrado y existe dudas razonable en cuanto a lo dicho por los funcionarios policiales que no constituyen elementos de convicción por lo que solicito valore las circunstancia ya que nos existe una arma o una experticia que diga que mi defendido poseía una, por lo que no se comprueba la autoría de mi defendido y ratifico la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad, es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - Declaración de la ciudadana E.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 11.228.568, de 36 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario público, Técnico superior en ciencias policiales, Inspector jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con 17 años de servicio, quien impuesta del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentada y en consecuencia expone: “…Me fue solicitada por el Ministerio realizar una experticia de reconocimiento técnico de avaluó real a seis cajetillas de cigarrillo marca cónsul pequeñas, cada una contentivas de diez cigarrillos cada una, con un valor de mil cuatrocientos (1400) bolívares cada una, con un valor 8. 400 bolívares en total, dicha experticia se realiza para determinar el objeto de los mismos donde se determinó que son nocivos para la salud y pueden ocasionar la muerte. Es todo. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del ministerio Público contesto: Tengo 17 años de servicio en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al momento de que se me ordenó realizar la experticia se le realizó a seis (06) cajetillas de cigarrillos, que venían forradas en su empaque original de fabrica, el procedimiento es hacer el reconocimiento técnico y avaluó real al objeto que a uno le envían y las mismas tenían un valor comercial de 8. 400 bolívares para ese momento y de los mismos se concluyó que son nocivos para la salud. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia N° 9700-049-794 y reconozco como mía la firma que la suscribe. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa: Al momento de realizar la experticia no recuerdo si las mismas estaban en su empaque o estaban usadas, la conclusión, primero determinar el valor real el valor global de las cajetillas de cigarrillos era de 8. 400 bolívares para el momento y las mismas eran nocivos para la salud, mi conclusión en la experticia era que estaban nuevas y en buen estado de uso…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************************

    2).- Declaración del ciudadano R.I.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.454.412, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario público, Agente de la policía del Municipio Autónomo E.B. con 2 años de servicio, quien impuesto del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…Encontrándome de servicio en la calle Malabar de San J.d.B. el día 14 de 10 del 2006, fuimos informados por personas, que en un comercio se encontraban realizando un robo, nos dirigimos al lugar donde había una gran multitud de personas, nos dirigimos allí, es cuando avistamos a un sujeto que sale en veloz carrera, es cuando se le cae un dinero, posteriormente continúa corriendo es cuando el sujeto se cae al saltar de una acera a otra, cuando logramos agarrarlo le fue decomisado seis (06) cajetillas de cigarrillos, lo trasladamos al comando. Es todo. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del ministerio Público contesto: Eso fue en la calle Malabar el 14 de octubre de 2006, llegamos al lugar porque nos encontrábamos de servicio punto a pie en el sector, nos trasladamos al lugar porque la gran multitud de gente nos indican lo que estaba sucediendo, observamos un sujeto que sale corriendo del comercio, procedimos a efectuar la persecución y es cuando mi compañero agarra a dicho sujeto, específicamente fue mi compañero C.L.D., quien hace la aprehensión, el sujeto que fue aprehendido era de contextura flaca, cabello negro con mechitas, como de 1,70 metros de estatura. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa: Nos dirigimos al comercial Beijin porque la multitud de gente nos informó que estaban robando el local comercial, cuando estábamos llegando al sitio el sujeto estaba saliendo del local corriendo y fue cuando efectuamos la persecución y lo agarramos fuera del comercio, no fue mucha la distancia del local comercial al sitio donde lo agarramos, era una distancia como de 50 metros del local, mi compañero fue quien aprehendió al sujeto, yo al momento de la persecución estaba siguiendo a una sola persona, es decir a ese sujeto, el sujeto cuando corría suelta el dinero como a siete metros y al cruzar la calle se la cae, lo único que le encontramos al momento de la aprehensión fueron la cajas de cigarrillos, las cajas estaban sueltas, no estaban en un paquete único,, los cigarrillos eran marca cónsul, cuando lo revisamos no tenía arma, además de las cajas de cigarrillos no se le encontró o decomisó arma a ese sujeto. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************

  2. - Declaración del ciudadano C.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.136.228, de 27 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente de la Policía del municipio E.B., con 2 años de servicio, quien impuesta del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentado y en consecuencia expone: “… Eso sucedió el 14 de octubre de 2006, me encontraba en la calle Malabar de San J.d.B. cuando personas que se encontraban en la calle nos informaron que estaba sucediendo un robo en un local comercia, nos trasladamos al lugar y vimos que el sujeto estaba saliendo del comercio en veloz carrera y lo aprehendimos a una corta distancia de dicho comercio. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del ministerio Público contesto: “… Eso sucedió aproximadamente a las 3:40 de la tarde del día 14 de octubre de 2006, llegamos al lugar porque unas personas nos informaron que se estaba cometiendo el hecho, en ese momento nos encontrábamos como a una cuadra del comercio, yo le hice la aprensión y en ese momento de hacerle la revisión corporal tenía 6 cajetillas de cigarros pequeñas, ese sujeto estaba vestido con un pantalón blanco y una camisa azul con zapatos negros, era de contextura delgada, de estatura mediana, de piel blanca. Es todo…”. A preguntas realizadas por la defensa: “… Yo me encontraba a una cuadra del establecimiento donde estaba sucediendo el hecho y la captura la realizamos a una cuadra y media del establecimiento, nos enteramos de lo que sucediendo porque personas que se encontraban allí nos informaron que estaba sucediendo un robo, cuando llegamos el sujeto salió del establecimiento corriendo, no observé si estaba acompañado por otra persona, en el momento de la persecución en ningún momento le perdimos la vista, en el momento que corría soltó un dinero, cuando le efectué la revisión corporal se le decomisó seis cajetillas de cónsul de tamaño pequeño, no teníamos testigos al momento de la revisión ya que le dijimos a las personas que se encontraba cerca para que fueran testigos y se negaron diciendo que ese sujeto pertenecía a una banda del sector y no se querían meter en problemas, no le fue decomisado ningún tipo de arma. Al momento de hacer el procedimiento no hicimos uso de nuestras armas de reglamento, sólo sacamos el arma en forma preventiva, pero no le dimos uso, ni yo ni mi compañero. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

  3. - Declaración del ciudadano XIE WEICAI, en su condición de víctima y testigo presencial del hecho, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-82.293.012, quien expuso: “…Yo estaba afuera sentado en una silla como a la 1:00 de la tarde más o menos y después se metió un negrito con una pistola, nos metió para adentro con una pistola, se llevó los reales y se fue, y más nada. Es todo...”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Esa persona es un negrito, era una sola persona, tenía en sus manos una pistola, a mi no me quitaron nada, él se llevó los reales de la caja, estábamos unos ayudantes venezolanos, una chama y yo, anteriormente no lo había visto…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas de la Defensa Pública respondió: “…Sí puedo describir a la persona, fue un negrito, sí, él se llevó el dinero de la caja, chucherías y caramelos, la policía si fue a comercial Beijin, los policía fueron solos, fue una sola persona que entró a robar…”. (Negrillas del Tribunal). *********

  4. - Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-049-794, de fecha 01 de noviembre de 2006, realizado por la Inspectora Jefe E.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a Seis cajetillas de cigarrillos, Cónsul; incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomó en cuenta: Marca, cantidad, estado de uso y conservación, cuyo valor total ascendió a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo)…”. (Negrillas del Tribunal). ************

  5. - EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-030-3133, de fecha 22 de noviembre de 2006, realizada por la experta Grafotécnica ALCALI PERAZA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a 34 ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones; incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Los Treinta y Cuatro billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (02) de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs), dos (02) de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo), ocho de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs), tres de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs), y diecinueve (19) de MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs), debitados, cuyos seriales se encuentran especificados en las copias recibidas anexas a los mencionados oficios, son: AUTÉNTICOS y suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,oo Bs)…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

    Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por la ciudadana E.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 11.228.568, de 36 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario público, Técnico superior en ciencias policiales, Inspector jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con 17 años de servicio; que al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se encuentra adminiculada a la experticia suscrita por la misma, la cual describe detalladamente las características de los objetos sometidos a experticia; tal como lo expuso durante su declaración; siendo el contenido de la misma “…Me fue solicitada por el Ministerio realizar una experticia de reconocimiento técnico de avaluó real a seis cajetillas de cigarrillo marca cónsul pequeñas, cada una contentivas de diez cigarrillos cada una, con un valor de mil cuatrocientos (1400) bolívares cada una, con un valor 8. 400 bolívares en total, dicha experticia se realiza para determinar el objeto de los mismos donde se determinó que son nocivos para la salud y pueden ocasionar la muerte. Es todo. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del ministerio Público contesto: Tengo 17 años de servicio en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al momento de que se me ordenó realizar la experticia se le realizó a seis (06) cajetillas de cigarrillos, que venían forradas en su empaque original de fabrica, el procedimiento es hacer el reconocimiento técnico y avaluó real al objeto que a uno le envían y las mismas tenían un valor comercial de 8. 400 bolívares para ese momento y de los mismos se concluyó que son nocivos para la salud. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia N° 9700-049-794 y reconozco como mía la firma que la suscribe. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa: Al momento de realizar la experticia no recuerdo si las mismas estaban en su empaque o estaban usadas, la conclusión, primero determinar el valor real el valor global de las cajetillas de cigarrillos era de 8. 400 bolívares para el momento y las mismas eran nocivos para la salud, mi conclusión en la experticia era que estaban nuevas y en buen estado de uso…”. (Negrillas del Tribunal); la cual es apreciada y merece todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto la referida experticia fue realizada por una experta con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante todo el debate; con la misma se determina la existencia del objeto pasivo del delito. ***************

    De igual forma se aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios R.I.C.C. y C.L.D., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano E.J.C.G.; los cuales fueron contestes en afirmar que en momentos que se encontraban de patrullaje a pie, fueron informados que se estaba efectuando un robo en la calle malabar en un establecimiento comercial; dirigiéndose al referido lugar y logrando avistar a un ciudadano que salía corriendo de dicho local comercial. Igualmente son contestes en afirmar que se inició una persecución y a pocos metros del referido comercio fue aprehendido el sujeto que momentos antes salió corriendo del local, al cual se le cayó un dinero y al momento de realizarle la inspección personal le fueron incautadas seis (06) cajetillas de cigarrillos marca cónsul; declaraciones que al ser comparadas con los demás medios de prueba se determinó que se encuentran adminiculadas a la declaración de la ciudadana E.T.G., experta quien practicó la experticia a dichos objetos; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, tal como se valoró anteriormente. Igualmente dichas declaraciones se relacionan con la declaración rendida durante el debate por el ciudadano XIE WEICAI, en su condición de víctima y testigo presencial del hecho, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-82.293.012, la cual se aprecia y valora, quien expuso: “…Yo estaba afuera sentado en una silla como a la 1:00 de la tarde más o menos y después se metió un negrito con una pistola, nos metió para adentro con una pistola, se llevó los reales y se fue, y más nada. Es todo...”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Esa persona es un negrito, era una sola persona, tenía en sus manos una pistola, a mi no me quitaron nada, él se llevó los reales de la caja, estábamos unos ayudantes venezolanos, una chama y yo, anteriormente no lo había visto…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas de la Defensa Pública respondió: “…Sí puedo describir a la persona, fue un negrito, sí, él se llevó el dinero de la caja, chucherías y caramelos, la policía si fue a comercial Beijin, los policía fueron solos, fue una sola persona que entró a robar…”. (Negrillas del Tribunal). Lo que determina a juicio de este Tribunal Unipersonal la existencia del hecho que constituye el delito imputado por el Ministerio Público. *****************************************************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de la víctima, los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado, y la experta y el documento incorporado al juicio Oral por medio de su lectura, referido a la experticia practicada al objeto pasivo del delito, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ************************************

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 14 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, ingresaron al interior del automercado COMERCIAL BEIJIN ubicado en la Calle Malabar de San J.d.B., Municipio Autónomo A.B. de estado Miranda, logrando someter a los dependientes del referido comercio, ciudadanos XIZ WZI CAI y XIE YOAXIAN, apoderándose del dinero que se encontraba en la caja registradora; así como de otros objetos, ausentándose del lugar posteriormente; siendo aprehendido el ciudadano E.J.C.G. por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de A.B., a pocos metros del lugar de los hechos, hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Hechos a los cuales este Juzgador conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyó una calificación jurídica distinta, siendo esta la de ROBO AGRAVADO CONSUMADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima, que el sujeto activo del hecho se apoderó efectivamente de la cosa mueble, es decir, que realizó todo lo necesario para que se consumara el delito, tratándose los hechos de un delito contra la propiedad, estima este Juzgador que en este delito no sería admisible la frustración, en virtud que cuando el sujeto activo hace todo lo necesario, como lo es apoderarse de la cosa mueble, ya se estaría consumando el delito. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. *****************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios R.I.C.C. y C.L.D., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano E.J.C.G.; la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos ciudadano XIE WEICAI; así como también la declaración de la ciudadana E.T.G., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuierote, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia realizada a los objetos pasivos del hecho; incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribuna Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado E.J.C.G., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por la víctima y testigo presencial del hecho, quien señaló que al establecimiento comercial ingresó un sujeto “Negrito” portando arma de fuego, lo cual no se compadece con lo afirmado por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del acusado, quienes afirmaron que detuvieron al sujeto que vieron salir corriendo del referido establecimiento comercial, el cual resultó ser de piel blanca, y habiendo manifestado igualmente que durante la persecución jamás lo perdieron de vista, no logrando incautarle ningún tipo de arma, pese a que lo detuvieron a poca distancia del local comercial, siendo señalado por la víctima que el sujeto que ingresó al comercio portaba un arma de fuego; lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ****************************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación o autoría del acusado E.J.C.G., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo. ***

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado E.J.C.G., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. A.C.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y los hechos que les atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser condenado. ***********

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Abg. E.T.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado E.J.C.G., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ******************************

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado E.J.C.G., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. A.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil COMERCIAL BEIJING, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo, en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECLARA.- *********************

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE: al ciudadano E.J.C.G., Venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, nacido en fecha 21 de julio de 1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector de bus, portador de la Cédula de Identidad N°V-22.788.083, residenciado en Calle Chaguaramos, casa N° 86, caserío Las Mercedes, San J.d.B., Municipio Autónomo A.B.; hijo de L.G. (v) y de padre desconocido, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. A.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil COMERCIAL BEIJING; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano E.J.C.G., Venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, nacido en fecha 21 de julio de 1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector de bus, portador de la Cédula de Identidad N°V-22.788.083, residenciado en Calle Chaguaramos, casa N° 86, caserío Las Mercedes, San J.d.B., Municipio Autónomo A.B.; hijo de L.G. (v) y de padre desconocido, y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo, en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *************************************************************************

Se aplicaron los artículos 458 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.***********************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Once (11) Días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. M.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

EL SECRETARIO

Abg. M.G.

EXP. Nro. 1U-241-07

JAAS/jaas.

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