Decisión nº 2C-2302-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA: DR. L.F.G.

IMPUTADO: J.C.D.E. Y LEON A.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. A.C.O., Fiscal 6ta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. A.C.O., fiscal 6ta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; J.C.D.E. Y LEON A.J. y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.C.D.E.; venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-05-79, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.537.788, soltero, colector, hijo de Yamilis Espinoza viva y J.L. vivo, domiciliado en San J.d.B., barrio El Delirio, sector El Quilombo, casa sin numero, cerca de una Bodega, de la sra. Nelly, a tres casas, Municipio A.B., Estado Miranda.

LEON A.D.J., venezolano, natural de san José, nacido en fecha 01-01-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.996.647, soltero, obrero, hijo de Elimina León (v) y de P.P. (v) residenciado en San José, barrio El Delirio, sector El Quilombo, casa sin número cerca de una bodega, de la sr.a Nelly, Municipio A.B., del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos con motivo de denuncia que fuera formulada en fecha 13 de mayo del año 2009, por ante la Policía Municipal de Páez, por el ciudadano; G.H.M.A., quien entre otras cosas manifestó; Es el caso que siendo las 12:20 del mediodçia de hoy, cuando me dirigía en mi carro con unos pasajeros por la zona de la Pastora, frente a la Hacienda San Agustin vía Brugos Corozal, Municipio Páez, vi a tres sujetos que salieron del monte, uno de ellos que vi de frente, con camiseta blanca, tenía pistola y el otro escopeta, haciéndome señas que me parara, yo acelere el vehículo y pude escaparme de esos balandros. Luego que llegué a Burgos, le pedí a mi hermano que me acompañara, hasta el Comando de la Policía Municipal de Río Chico, para formular la denuncia. Que una vez realizada la denuncia se conformó una comisión policial y se trasladaron hacia el sitio, que una vez llegan al mismo y al introducirse a unos 500 metros hacia la zona boscosa por una entrada adyacente ala Hacienda San Agustin, avistan un vehículo color azul, de barandas de metal, al final de una brecha, se toman las medidas y se proceden a acercar al sitio, el mismo estaba cargado de bombonas y estaban dos sujetos, que al notar la presencia policial indicaron que momentos antes cuatro sujetos portando armas de fuego, los sometieron, y los obligaron a detenerse, a bajarse del camión, y los despojaron de sus pertenencias teléfonos celulares, dinero en efectivo y del as ventas del día, y posteriormente los secuestraron, llevándolos hasta el lugar, revisaron el camión y procedieron a amenazarlos de muerte, luego huyeron hacia la zona boscosa, al introducirse en la maleza, se pudieron observar a cuatro sujetos, que se desplazaban en sentido contrario al de los funcionarios y uno de ellos traía un arma de fuego, tipo escopeta, fueron identificados como; A.D.J.L. y J.C.E.,

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; A.D.J.L., manifestó: Yo me pare de mi casa y fui a buscar a unos muchachos para buscar unos caballos, nos metimos en esa hacienda, en ese momento estaban robando por allí y los policías nos vieron a nosotros, no nos dejaron hablar, nos golpearon, los funcionarios me botaron los mecates, nosotros no estábamos metidos en eso, yo estaba cuidando la hacienda de m i mamá, tengo cuarto grado de primaria, no conozco a las víctimas, esa arma la pusieron ellos, nosotros no teníamos ninguna escopeta, , el camión estaba allí, los del gas, dijeron que las personas que los habían robado estaban encapuchados…

J.C.E., entre otras cosas manifestó: Yo estaba con él, fuimos a buscar unos caballos, por la sábana que se le habían perdido, me están culpando a mi que estaba robando, yo no hice nada de eso, yo siempre he estado en mi trabajo, yo trabajo en Petare, en la Miranda, yo soy colector, , trabajo en el carro N’ 33, yo vivo en El Socorro, queda en la vía Eío C.a., yo no conozco a los señores del camión del gas, quien tenía la escopeta era el otro muchacho, que andaba conmigo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, Vista y oída la exposición de la Fiscal, observando el contenido del acta, se observa cierta ambigüedad de los hechos, por una parte se especifica que hay una persona que va a buscar a la autoridad, que esta se interna en una zona boscosa, y que consiguen a dos personas, luego señalan que hay una escopeta, en vista de que se debe ahondar la investigación solicito la libertad de mis patrocinados. De conformidad a lo p-revisto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio J.A.P., en virtud de la denuncia formulada en por el ciudadano; G.H.M.A., de haber sido víctima de un intento de robo, y al proceder la comisión a dirigirse al lugar señalado, se encuentra con un camión que transportaba gas, cuyos ocupantes se encontraban dentro del mismo y manifestaron haber sido despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y teléfonos celulares, al internarse en la zona boscosa, los funcionarios ubican a estas personas y una de ellas se encontraba armada. Procediendo a su detención. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

  1. - De Acta de Denuncia e Investigación Policial de fecha 13 de mayo del año 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Es el caso que siendo las 12:20 del mediodía de hoy, cuando me dirigía en mi carro con unos pasajeros por la zona de la Pastora, frente a la Hacienda San Agustin vía Brugos Corozal, Municipio Páez, vi a tres sujetos que salieron del monte, uno de ellos que vi de frente, con camiseta blanca, tenía pistola y el otro escopeta, haciéndome señas que me parara, yo acelere el vehículo y pude escaparme de esos malandros. Luego que llegué a Burgos, le pedí a mi hermano que me acompañara, hasta el Comando de la Policía Municipal de Río Chico, para formular la denuncia.

  2. = Del Acta Policial emanada de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio J.A.P., en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: Que una vez realizada la denuncia se conformó una comisión policial y se trasladaron hacia el sitio, que una vez llegan al mismo y al introducirse a unos 500 metros hacia la zona boscosa por una entrada adyacente ala Hacienda San Agustín, avistan un vehículo color azul, de barandas de metal, al final de una brecha, se toman las medidas y se proceden a acercar al sitio, el mismo estaba cargado de bombonas y estaban dos sujetos, que al notar la presencia policial indicaron que momentos antes cuatro sujetos portando armas de fuego, los sometieron, y los obligaron a detenerse, a bajarse del camión, y los despojaron de sus pertenencias teléfonos celulares, dinero en efectivo y del as ventas del día, y posteriormente los secuestraron, llevándolos hasta el lugar, revisaron el camión y procedieron a amenazarlos de muerte, luego huyeron hacia la zona boscosa, al introducirse en la maleza, se pudieron observar a cuatro sujetos, que se desplazaban en sentido contrario al de los funcionarios y uno de ellos traía un arma de fuego, tipo escopeta, fueron identificados como; A.D.J.L. y J.C.E.

  3. - Del Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2009, realizada al ciudadano; C.M.A., quien entre otras cosas manifestó: Yo trabajo en la empresa PDV, Comunal, y conduzco el camión con las bombonas de gas doméstico, y hoy fui en compañía de mi ayudante L.G., a prestarle el servicio a la población de Burgos=Corozal, y cuando íbamos por el sector entre García y Río C.A., salieron cuatro sujetos y sacaron una escopeta y me apuntaron, me obligaron a detenerme, y a descender del camión, a mi y mi ayudante y nos revisaron y sacaron las carteras, los teléfonos celulares y nuestro dinero, y el dinero de la venta del día que eran como Cuatrocientos ¿400? Bolívares o más, y después nos obligaron a subir al camión y nos secuestraron, y me obligaron a manejar el camión hasta una hacienda que queda como a trescientos o cuatrocientos metros de la vía principal, ahí nos mandaron a bajar del camión y lo revisaron, uno de ellos decía a otro, dale un tiro al de la gorra, y ese muchacho me dio con la escopeta en la cabeza, al rato llegó una comisión de la Policía Municipal de Río Chico, y le dijimos lo que había pasado, y por donde se habían ido, al rato traían a los cuatro sujetos presos… eso fue hoy miércoles 13 de mayo de 2009, como alas 2:45 horas de la tarde, en un sector entre Río C.A. y el sector García, Municipio Páez, del Estado Miranda…. Me encontraba con L.G., mi ayudante, nos abordaron cuatro sujetos… nos amenazaron con una escopeta… nos despojaron de nuestras carteras, los teléfonos y aproximadamente de unos Quinientos Bolívares en efectivo entre nuestro dinero y el dinero de la ventas del día… el camión pertenece ala empresa PDVSA gas.

  4. - Del Acta de Entrevista que le fuera realizada al ciudadano; G.C.L.E., quien entre otras cosas manifestó Yo trabajo en la empresa PDV Comunal y soy el instalador de las bombonas, de gas doméstico, le prestamos el servicio ala población de Burgos=Corozal y cuando íbamos por el sector entre García y Río C.A., salieron cuatro sujetos, y sacaron una escopeta, nos apuntaron y lo obligaron a detener el vehículo, diciéndonos que nos bajáramos del camión y nos revisaron y sacaron las carteras, los teléfonos celulares, y nuestro dinero y el dinero de las ventas, que eran más de Cuatrocientos 400 bolívares, y después nos obligaron a subir al camión y nos secuestraron, y obligaron a mi compañero de trabajo a manejar el camión hasta una hacienda, a varios metros de donde nos robaron, ahí nos mandaron a bajar del camión, y comenzaron a revisar el camión, uno de ellos dijo que me mataran… al rato llegó la comisión policial… eso fue el día 13 de mayo del año 2009, como a las 2;45 horas de la tarde, en un sector entre Río C.A. y el sector de G.M.P.d.E.M., me encontraba con el chofer del camión, de nombre M.C., nos abordaron Cuatro sujetos… nos despojaron de nuestras pertenencias… le consiguieron una escopeta…

  5. = Del Resultado de La Experticia de Avalúo Real que fuera practicada al camión, y alas bombonas que el mismo cargaba.

6 Del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, que fuera practicada a la escopeta, y dinero en efectivo.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso existe un delito pluriofensivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; A.D.J.L. Y J.C.D.E.. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previstos en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: J.C.D.E. Y A.D.J.L., plenamente identificados en las presentes actas. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EL cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial RODEO II.

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2302-09

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